ATS 1242/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6790A
Número de Recurso843/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1242/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 26/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 80/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Adrian , a Cecilio y a Fernando como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 9.396,43 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por los tres condenados, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fernández Prieto, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad del art. 18.3 CE ; del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa del art. 24 CE ; y del derecho a la presunción de inocencia reconocido también en el art. 24 CE .

  1. Se alega, en un primer apartado, que son nulas las escuchas telefónicas o al menos no debieron tomarse en consideración como prueba de cargo en razón a que los resúmenes y transcripciones que se remitieron al Juzgado de Granada por la Policía eran "tendenciosos, capciosos, sugestivos, interpretaciones de parte", que indujeron o pudieron inducir al instructor a adoptar medidas (prórrogas, nuevas intervenciones...), por lo que no se habría cumplido con el debido control judicial de la intervención de las comunicaciones. En un segundo apartado considera que se ha vulnerado el derecho a la asistencia de letrado de su elección, por el rechazo por la Audiencia del cambio de letrado instado como cuestión previa por el imputado Adrian , que renunciaba en ese acto a su letrado y solicitaba, con suspensión del juicio, la designación de otro de su elección. En el apartado tercero del motivo se denuncia la falta de prueba suficiente para la condena, pues no cabe dar por acreditado que la droga hallada horas después de la detención de los acusados en el arcén les perteneciera a ellos ni que fuera idéntica a la encontrada en poder de Fernando , puesto que para realizar la analítica se mezclaron los distintos envoltorios.

  2. Sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones esta Sala viene sosteniendo (Cfr. SSTS de 9-10-2008, nº 613/2008 y de 11-02-2009, nº 125/2009 ), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la integridad de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

    Por otra parte el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

  3. En cuanto a la primera denuncia carece de fundamento alguno, pues las transcripciones o resúmenes no contienen desde luego interpretaciones subjetivas de los agentes sino la constancia de aquello de relevancia que resultaba de las escuchas y que, junto a la finalidad de facilitar la labor del Instructor, justificaba holgadamente las nuevas intervenciones y las prórrogas. En cualquier caso también se incorporaban las cintas originales y las transcripciones fueron debidamente cotejadas por el Secretario Judicial, por lo que no se atisba esa ausencia de control judicial que se denuncia.

    En cuanto al segundo aspecto la Audiencia justifica su rechazo de la pretensión, pues no se ofreció una mínima base razonable que pudiera explicar por qué el inculpado demoró hasta el inicio del juicio su decisión de cambiar de letrado y cuáles eran los motivos, por lo que se consideró, razonablemente, que tenía por finalidad retrasar el juicio. En fin la Sala de instancia no hizo sino rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho o fraude de ley procesal conforme al art. 11.3 LOPJ .

    Como ha dicho la Sentencia de esta Sala, núm. 1066/1996, de 23 de diciembre , una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos que rigen el denominado procedimiento abreviado permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que de algún modo la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

    Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 1732/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 -, que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

    En cuanto, finalmente, al tercer apartado del motivo lo cierto es que se dispuso de prueba de cargo suficiente para la condena y para atribuir a los tres acusados la actividad de tráfico de drogas que se les imputa. El resultado de las escuchas telefónicas es evidente y se transcribe parte de su contenido en el fundamento de convicción, tras ser reproducidas en el juicio, permitiendo concluir esa dedicación al tráfico, que vino a ser confirmada por los agentes encargados del seguimiento de los vehículos en los que viajaban los tres acusados y que, precisamente por la conversación telefónica mantenida en aquellos momentos, pudieron encontrar a la mañana siguiente (el seguimiento se produjo por la noche), las dos bolsas con cocaína que Fernando había escondido en el arcén cuando se dieron cuenta del operativo. Las testificales de los agentes fueron coincidentes y rotundos al afirmar que Fernando llevaba encima un bolsa de plástico con un piedra de cocaína y que las otras dos bolsas encontradas en el arcén contenían dos piedras de iguales características (cocaína en roca). Por lo demás, que se mezclaran el contenido de las tres bolsas es una técnica habitual y que encaja en el protocolo científico a seguir en casos similares, arrojando un resultado de 278,95 gramos de cocaína con una riqueza media del 10 %, cantidad que supera con creces la dosis mínima psicoactiva.

    En fin, no se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, y las pruebas válidamente obtenidas y practicadas accedieron oportunamente al plenario y sirvieron de base a la sentencia condenatoria.

    Así las cosas, y partiendo de la validez de las escuchas, las pruebas son abundantes para sustentar la condena. Partiendo de la regularidad de las intervenciones telefónicas, el resultado de las escuchas es claramente incriminatorio y se dispuso además de otras pruebas de cargo, representadas por la incautación de sustancias en poder de varios de los coacusados.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. La presunción de inocencia, pues, ha sido enervada a través de medios probatorios intachables y sin irracionalidad en la valoración de los mismos.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se denuncia quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo y por no dar respuesta a puntos objeto de defensa.

  1. Sostienen que no se ha probado que la droga hallada en la carretera N-340 a la altura de la señal del ceda el paso les perteneciera a los acusados, "por las razones ampliamente desarrolladas en el primero de los motivos del presente recurso". Además, se añade, del análisis realizado no se ha podido acreditar tampoco que la droga intervenida a Fernando fuera de las mismas características ("misma pureza") que la encontrada en la carretera.

  2. El motivo no esgrime un verdadero vicio formal en la redacción de los hechos, ni indica qué expresiones de las reflejadas en los mismos integran conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, siendo así que contiene un relato en términos estrictamente fácticos de una determinada conducta. En realidad se invocan unas cuestiones de valoración de pruebas totalmente ajenas al motivo formal denunciado y que ya han sido analizados al abordar el motivo primero.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP e indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Se insiste, en primer término, en que no hay prueba de que la droga hallada les perteneciera a los acusados. En segundo lugar consideran que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas teniendo en cuenta que los hechos se sitúan en el año 2009 y que fueron enjuiciados en febrero de 2014.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe una actividad de tráfico de sustancias. En efecto, conforme al hecho probado los tres acusados se dedicaban a esa ilícita actividad de tráfico. Conducta que encaja en el tipo penal aplicado ( art. 368 CP ).

No cabe acoger tampoco la pretensión de que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas. La causa tiene cierta complejidad y el número de acusados (cuatro de los que finalmente fueron condenados tres) justifica el tiempo invertido hasta el enjuiciamiento. No se observan además periodos de paralización en esa tramitación. Y finalmente se ha impuesto la pena mínima posible, por lo que la pretensión, de ser admitida, no tendría trascendencia o repercusión en la pena, que puede considerarse "justificada".

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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