ATS 1244/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6789A
Número de Recurso492/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1244/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 6/2008 dimanante del Sumario 3/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 2014 , en la que se condenó a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y ocho meses de prisión, y a indemnizar a Arsenio en la cantidad de 43.487,22 euros, y al SERGAS en los gastos de asistencia a Arsenio ; y a Florian como autor de una falta de lesiones del art. 617 CP , a la pena de diez días de localización permanente, y a que indemnice a Maximo en 242 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Florian , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eugenia Carmona Alonso, articulado en un único motivo por quebrantamiento de forma; y por Luis Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Arsenio , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Nuria Feliú Suárez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Florian

PRIMERO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Denuncia la decisión de la Audiencia de no suspender el juicio ante la incomparecencia del testigo Juan Alberto , propuesto tanto por las acusaciones como por las defensas, y cuyo testimonio resultaba necesario pues en fase de instrucción declaró que no vió que los acusados portaran una navaja, mientras que en el atestado los agentes hacen constar que una persona identificado como Juan Alberto les manifestó que el padre, Luis Antonio , salió de un bar cercano y le paso la navaja a su hijo.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta y las preguntas que pretendía formular al testigo para que la Sala de instancia y ahora esta Sala pueda valorar la trascendencia del testimonio.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. En primer lugar hay que destacar que al aquí recurrente únicamente se le acusaba y fue condenado por propinar un puñetazo a una de las víctimas y no por apuñalar a Arsenio , por lo que la declaración de Juan Alberto no le afectaba en el hecho concreto que se le imputaba a él, y por ello carece de legitimación para invocar un quebrantamiento de forma que no le afecta directamente.

    En todo caso y aunque la prueba era pertinente y por ello fue admitida, corresponde ahora concluir si estaba o no justificada la suspensión del juicio interesada ante la incomparecencia del testigo.

    Pues bien, lo cierto es que el testigo justificó su incomparecencia y las acusaciones renunciaron a su testimonio. La Sala decidió correctamente no suspender el juicio pues se disponía de otras pruebas, el resto de testificales y las manifestaciones de los acusados, para formarse cabal juicio de lo sucedido, y por tanto la dilación que hubiera supuesto la suspensión no se justificaba.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    RECURSO DE Luis Antonio

SEGUNDO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 138, 16 y 62 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por contradicción. En los tres motivos, desde distintas perspectivas y cauces procesales, se plantea en realidad la misma cuestión, que no es otra que la ausencia de prueba de los hechos imputados, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega insuficiencia de prueba de cargo para dar por acreditado el delito. Argumenta que no ha resultado probado que fuese Luis Antonio el autor de las puñaladas, ya que lo único que ha reconocido es su participación en la pelea en la que participaron varias personas, no siendo posible afirmar con certeza que los navajazos -la navaja no apareció- que sufrió Arsenio se los asestase Luis Antonio .

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

  3. En el relato de hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que cuando el acusado Luis Antonio se encontraba en su domicilio tras escupir a la vía pública y alcanzar a un grupo de jóvenes, éstos accionaron el timbre de la vivienda para protestar, por lo que Luis Antonio bajo a la calle y junto con su padre Florian se enzarzaron en una disputa con los jóvenes, en el curso de la cual Florian propinó un puñetazo en el ojo a Maximo , mientras que Luis Antonio con una navaja que portaba le lanzó varios navajazos a Arsenio , uno de ellos le alcanzó el abdomen, otro la zona torácica derecha y un tercer golpe dirigido también al tórax le alcanzó en el brazo izquierdo que interpuso para evitar el navajazo en el pecho.

    Se ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para razonada y razonablemente llegar a esa convicción. Las pruebas se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. La versión del acusado de que pudiera ser otro el que acuchilló a Arsenio es ciertamente inconsistente e inverosímil, pues los atacantes eran padre e hijo y los tres jóvenes coincidieron en señalar a Luis Antonio como el autor de las puñaladas. En efecto Arsenio manifiesta que Luis Antonio le ataca con una navaja y que después "enseña" la navaja con su sangre en alto. Maximo , que recibió un puñetazo en el ojo de Maximo , dijo que al levantarse vió cómo Arsenio sangraba y a Luis Antonio con la navaja en la mano y en alto gritando "¿y que, y qué, quieres tú?. Jenaro manifestó que después de golpear padre e hijo a Maximo , Luis Antonio acuchillo a Arsenio , destacando que lo vio con la navaja y a Arsenio sangrando por el pecho, costado y brazo, agregando que amenazó a todos con la navaja. Ariadna presenció como el acusado Luis Antonio agredía con la navaja a su sobrino Arsenio .

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

    En consecuencia, se dicta lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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