ATS 1250/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6785A
Número de Recurso405/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1250/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 73/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1447/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Juan Pablo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con la accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como que abone a Edmundo , la cantidad de 3.000 € como indemnización de perjuicios, con los intereses legales del art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho del art. 24 de la Constitución relativo al principio acusatorio. 2) Infraccion de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 4) Infraccion de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infraccion de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho del art. 24 de la Constitución , relativo al principio acusatorio.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses.

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente considera que se la ha causado indefensión en la admisión a trámite de un recurso de apelación contra un auto de sobreseimiento que fue estimado, cuando no debía de serlo por falta de legitimación activa por parte del recurrente. Es decir, el denunciante, que solicitó la revocación del auto de sobreseimiento, no tenía legitimación para interponer el recurso porque no se había personado en la causa al no formular querella.

    No obstante, frente a la decisión de sobreseimiento del tribunal, el Ministerio Fiscal formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación. Por consiguiente, una de las partes en el proceso sí que tenía legitimación para cuestionar la decisión del juez instructor.

    No se ha producido indefensión a la parte recurrente por la posible falta de legitimación activa de una de las partes en el recurso presentado en su momento, porque la parte recurrente pudo cuestionar la naturaleza jurídica y fáctica del proceso respondiendo a la imputación o no imputación que se debatía en esos momentos iniciales del pleito. No existe vulneración del principio acusatorio porque el recurrente fue conocedor de la imputación fáctica y jurídica que en ese momento procesal se efectuaba contra él, para luego concretarse en el juicio oral en donde intervino la acusación particular en debida forma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 131 y 132 del Código Penal referentes a la prescripción.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19-11-2003 , en donde después de analizar ampliamente el instituto de la prescripción concluye diciendo: "existe un criterio jurisprudencial consolidado sobre la posición intermedia, según la cual para la interrupción del plazo de prescripción no se exige una inculpación formal ni es sólo suficiente con el inicio de diligencias. Surge entonces el problema de indagar qué criterios permiten afirmar que determinados actos procesales son capaces de interrumpir los plazos de prescripción aunque no impliquen una imputación formal y directa al acusado en cuestión, y en concreto la denuncia o actos de parte implican interrupción del plazo de prescripción".

  2. Los hechos probados indican que el recurrente percibió, el 17 de junio de 2009, de Edmundo , 3000 euros en concepto de provisión de fondos para la tramitación de un asunto legal, sin llevar a cabo actuación alguna en este sentido. El perjudicado presentó denuncia por estos hechos el 13-4-2012. Conforme al art. 131 del Código Penal , el delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal prescribe a los tres años dada la penalidad del mismo. Por lo tanto, la denuncia no se formuló mas allá de este plazo. El recurrente alude a que de haberse estimado la nulidad de actuaciones conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior debería de haberse declarado la prescripción del delito. Sin embargo, conforme a lo expuesto anteriormente, la tramitación de la causa no se encontraba suspendida. Se afirma que el procedimiento se dirigió contra el culpable con el auto de 27-8-2012, en el que se estimó el recurso de reforma formulado por el Ministerio Fiscal, pero lo cierto es que la denuncia es anterior, como ya hemos precisado. Es la denuncia la que interrumpe el plazo de prescripción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente afirmando que el denunciante acudió a su despacho el 17-6-2009 , solicitando asesoramiento legal por haber sufrido un accidente laboral, y recibió de éste 3000 euros para tal fin. 2) Declaración del denunciante que señala que intentó ponerse en contacto con el recurrente en numerosas ocasiones, que no se ponía al teléfono, que fue a su despacho y no le abrían, que solicitó la venia en septiembre de 2010 y que le pidió la documentación y no se la dio. En el 2010, tuvo que contratar a otro abogado para tramitar su incapacidad laboral. 3) Documental en la que se sanciona por este hecho al recurrente, abogado, por su colegio profesional por una falta grave. 4) No consta en la causa ninguna actuación efectuada por el recurrente en orden a su actividad profesional en relación con el denunciante. El testigo, médico Sr. Serafin , indica que habló con el recurrente del caso del denunciante, le pidió documentación, pero no se la dio, ni vio al accidentado. Es insuficiente para demostrar una actividad profesional como abogado, recibiendo un importe de 3.000 euros, el haber mantenido una conversación con un médico.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió indebidamente del dinero entregado por el denunciante, y no lo destinó al fin para el que había sido entregado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 252 y 249 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados se describen las dos etapas típicas de este delito. En un primer lugar, existe una situación contractual por la que el recurrente se hace cargo del asunto expuesto por su cliente, recibiendo por ello 3000 euros en concepto de provisión de fondos. En segundo lugar, el recurrente destina para usos propios el dinero entregado por el denunciante, abusando de su tenencia al no realizar la gestión por la que había sido contratado. Concurren pues los elementos típicos del art. 252 del Código Penal , y la correspondiente sanción dispuesta en el art. 249 del Código Penal . No existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 88 nº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente no concreta la prueba documental sobre la que apoya su pretensión y se limita a exponer la ausencia de prueba respecto a los hechos imputados. Se limita a afirmar que "conforme a la documentación obrante en autos" desarrolló actividad profesional para su cliente, sin embargo, no se acredita con un documento literosuficiente, que demuestre por sí solo, una actividad profesional a favor del denunciante cuyo valor represente los 3000 euros entregados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR