ATS 1251/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6784A
Número de Recurso10396/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1251/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2013, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Salvadora , como autora responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, y la circunstancia atenuante por analogía de enajenación mental, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Ramón , a su domicilio o lugar de trabajo, a menos de 100 metros, y de comunicar con él, por cualquier medio, por un periodo de 10 años.

Se condena a la referida procesada, a que indemnice a Ramón , en la cantidad de 7.701'49 €, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Salvadora , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Rodríguez Crespo. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Matud Juristo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba pericial médica sobre el estado mental de la acusada, en orden a apreciar la atenuante analógica de enajenación mental como muy cualificada.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  2. El Tribunal de instancia considera que la acusada padece un trastorno de la personalidad, diagnosticado como trastorno adaptativo mixto depresión-ansiedad, que limita sus facultades para controlar sus emociones e impulsos. Este padecimiento ha llevado al Tribunal de instancia aplicar la atenuante por analogía de enajenación mental en el intento de asesinato de quien había sido su cónyuge cuando lo embistió con su vehículo reiteradamente.

    El Tribunal de instancia no se separa de las pericias médicas de los médicos forenses que obran en los folios 201 a 208. El Tribunal de instancia declara que todos lo peritos que comparecieron en el plenario destacan que la recurrente, en determinados momentos y bajo determinados estados de pasión o emoción (connaturales al propio trastorno que padece), no puede controlar sus impulsos y tiene violentas acciones explosivas. Por consiguiente, el Tribunal a quo no se separa de las conclusiones médicas expuestas al determinar una atenuación de su responsabilidad debido a los problemas psíquicos que tiene la recurrente. No cabe apreciar dicha atenuación como muy cualificada, como pretende la recurrente, porque de los informes médicos no puede extraerse de forma indubitada que no comprendiera ni pudiera no controlar absolutamente su comportamiento agresivo, sino que tenía dificultades para ello, y por eso la atenuación otorgada por el Tribunal. Los problemas psíquicos de la acusada influyeron para que esta reaccionara violentamente contra el que, hasta hacía poco, había sido su cónyuge, pero el Tribunal no se separa de las pericias médicas que determinan la enfermedad de la recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia considera que concurre la circunstancia mixta de parentesco, con el carácter de circunstancia agravante en los casos en los que haya existido un mayor desvalor de la conducta, expresado por una falta de respeto especial demostrada por el autor hacia la persona con quien estuvo ligada estrechamente por vínculos afectivos o de sangre, sin que sea preciso la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima ( STS 542/2009 , entre otras).

  2. Los hechos probados indican que el atropello de la víctima por parte de la recurrente se produjo el 12 de enero de 2013, y la víctima, era su ex marido, del que se hallaba divorciada en virtud de sentencia de 14 de diciembre de 2012 . Se indica igualmente, que la recurrente había tenido una discusión telefónica con su ex marido por una cuestión doméstica, momentos antes del suceso.

Por consiguiente, concurren los elementos típicos para apreciar la agravación de parentesco, ya que la recurrente comete un delito de carácter personal como es una tentativa de asesinato y el art. 23 del Código Penal , permite que la agravación se aplique en los supuestos de "haber sido el agraviado cónyuge", tal y como sucede en este caso, sin requerir la persistencia del vínculo matrimonial para su estimación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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