ATS 1210/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6782A
Número de Recurso20213/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1210/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 7330/2013, dimanante de Expediente Penitenciario 5229/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla, se dictó auto de fecha 2 de octubre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Evelio , contra los autos de fecha 08.03.13 y 09.05.13, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 11 de Sevilla, en los que desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla II (Morón de la Frontera), en su sesión de fecha 11.10.12." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Evelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la contradicción entre las diversas interpretaciones de los artículos 156 y concordantes del Reglamento Penitenciario y 47.2 de la LOGP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recaídos en el expediente penitenciario, en que se desestimó el recurso formulado por el interno contra la denegación de permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario. Los Autos contradictorios son dos resoluciones, de fechas 23-01-08 y 25-10-05, dictadas, respectivamente, por la misma Sección 4ª de Sevilla y por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

  1. El recurrente plantea que se trata de idénticos supuestos de hecho, idénticas normas jurídicas aplicadas, existencia de contradicción entre la interpretación dada en los dos autos invocados y el que se recurre, y relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    5. No es una tercera instancia.

    6. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,

    7. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario , establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 02-10-13 , en el que la Audiencia de Sevilla resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a la existencia de una larga serie de autos referidos al mismo interno, el último dictado menos de cuatro meses antes del ahora recurrido, a los que ha de atenerse la resolución del caso, en tanto la única variación de circunstancias producida es el avance en el cumplimiento de la condena, poco significativo en relación con el total. Se toma en cuenta por la Audiencia la amplísima y antigua trayectoria delictiva del interno -iniciada en 1986-; la pena que cumple, superior a los 19 años de prisión -22 ejecutorias-; el escaso efecto que producen en el interno las penas; su arraigada toxicomanía -conectada etiológicamente con los delitos- no superada ni tratada; su falta de percepción del daño causado; la lejanía en la fecha de licenciamiento -noviembre de 2021-; circunstancias cuyo conjunto revela todavía excesivos e inasumibles los riesgos conectados a un eventual permiso, tanto de quebrantamiento como de reiteración delictiva, que incluso podría afectar negativamente al tratamiento y a la evolución positiva que empieza a apreciarse.

    En definitiva, en el auto según se ha visto, se vienen a valorar factores negativos que se basan en la situación individual del interno y constituyen variables cualitativas desfavorables que en su conjunto aumentan por encima de los límites asumibles la probabilidad de que el permiso solicitado sirva de ocasión para un mal uso, y desdibujan el propio fin del permiso, preparatorio para la vida en libertad.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En las resoluciones de contraste, cuyo testimonio obra en autos, no aparece que se razone de forma distinta. En la de 25-10-05, se valora por la Sección 5ª de la Audiencia de Madrid, en primer lugar, que el riesgo de fuga de la solicitante de permiso ya se consideraba bajo meses atrás, y, lógicamente, en el momento de dictar la resolución, menor; siendo que la razón única para la denegación del permiso había sido la duración de la condena, factor que ya se prevé en la ley -que exige sólo el cumplimiento de la cuarta parte-, y que, aunque puede suponer un incremento del riesgo de fuga, sólo puede considerarse así cuando el incremento del riesgo es real, no cuando por las circunstancias del caso -nacionalidad española, especial arraigo, imposibilidad real de huida- ese riesgo de fuga es bajo. Sumando a ello que los permisos no sólo preparan para la vida en libertad, sino para la libertad condicional y la semilibertad del tercer grado, amén de servir de estímulo para la vocación a la libertad y la valoración de su pérdida. Se entiende que el riesgo de fuga es mínimo y el de reiteración delictiva en el caso concreto, muy bajo, por la breve duración del permiso.

    En la segunda resolución, de fecha 23-01-08, se valora por la propia Sección 4ª de la Audiencia de Sevilla, que el criterio denegatorio que se mantenía en anteriores resoluciones respecto del solicitante, podía ser revisado, y, a la vista de los nuevos datos, debía serlo. Se toma en consideración la consolidación de la buena adaptación penitenciaria -acumulación de recompensas, participación activa en actividades, desempeño de destinos-, y, esencialmente, la evolución sumamente favorable en la problemática toxicofílica -asociada etiológicamente a la trayectoria criminal- al encontrarse en tratamiento desde 2005 y haberse reducido la dosis prescrita hasta niveles "simbólicos o de mero sostén psicológico a la abstinencia". Existiendo un informe que acredita la disminución a niveles asumibles del riesgo de reincidencia o retroceso en el tratamiento asociado a la drogadicción, y que compromete el apoyo de la asociación que lo emite durante el disfrute del permiso. Lo que revela la utilidad de éste desde la perspectiva del tratamiento y la preparación de la vida en libertad, y evidencia la reducción de los riesgos asociados al escaso control sociofamiliar y a los rasgos de la personalidad del interno. Frente a las variables favorables el Auto analiza otros datos -la actitud del interno hacia el delito, el factor cronológico, único contemplado por la Junta-, exponiendo las circunstancias por las que la ponderación de todos los concurrentes en el caso llevan a considerar que los riesgos de quebrantamiento o de reiteración delictiva inherentes a la concesión de todo permiso se encuentran en límites asumibles.

    Del mismo modo que las resoluciones de contraste, el Auto recurrido atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso. En todos los casos se obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en las resoluciones de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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