ATS 1247/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6780A
Número de Recurso881/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1247/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 182/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 , en la que se absolvió "a Eugenio , de los delitos de robo con violencia e intimidación, de detención ilegal y lesiones, y de un delito de robo con fuerza en las cosas de los que era acusado.

Condenamos a Eugenio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Condenamos a Margarita , como cómplice de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia atenuante analógica de confesión, a las penas de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Condenamos a Eugenio , como responsable civil, a que indemnice a la mercantil INGASO GARM S.L., en la cantidad de 225 €, y a CARPINTERÍA LEÓN S.L., en 595 €, con los intereses legales de ambas sumas, previstos en el art. 576 L.E.C .

Condenamos a Eugenio y a Margarita , al pago por mitad de una quinta parte de las costas del proceso, y declaramos de oficio las cuatro quintas partes restantes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del art. 24 de la Constitución , por haber sido condenado sin suficiente prueba de cargo. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución , por haber sido condenado sin suficiente prueba de cargo. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Tomás , Jesús María y los agentes de policía nº NUM000 y NUM001 , y la lectura de la declaración de Constanza (folio 945) al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se indica que la noche del 3 de noviembre de 2009, se produjeron varios robos en el polígono El Carrascal. Así se rompió la cerradura de la puerta de la nave industrial de la empresa CARPINTERÍA LEÓN, y tras fracturar una puerta y un cristal de seguridad se accedió a una oficina en donde se sustrajeron 595 euros de una caja de caudales. Se forzó la puerta de acceso de la mercantil INGASO FARM, arrancaron la alarma y cogieron de una caja de caudales 225 euros y forzaron dos cerraduras del local de ESKALKOR y tras apalancar un mueble sustrajeron cinco décimos de lotería. 2) Declaración de la coimputada Margarita que reconoce haber llevado al recurrente y a otros dos varones al polígono, que los dejó allí con el encargo de recogerlos. Ella fue interceptada por una patrulla de la policía sobre las 00:30 horas y luego volvieron a interceptarla en la inmediaciones a las 4:30 horas. Los agentes de policía nº NUM002 y NUM003 , indican que la acusada ofreció declaraciones contradictorias sobre su presencia en el lugar, que recibió dos llamadas por teléfono que no atendió. En el coche fueron halladas tres equipaciones distintas, linternas y walki-talkies, objetos que fueron reconocidos por la acusada en el juicio. Margarita indica que cuando estas personas regresaron al coche olían raro, como a polvo. La acusada identificó al recurrente como una de las personas que había trasladado en el vehículo (folios 328 a 339) identificándole como "Pepe". 3) El Tribunal de instancia indica que en conversación telefónica que consta en los folios 174 a 177 (autorizada judicialmente) entre Margarita y su amiga Trinidad , se relata lo sucedido una noche que hizo un transporte similar y menciona a "Pepe" en el mismo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en los tres robos antes señalados. Ello se infiere de la declaración prestada por la coimputada Margarita , que señala al recurrente como una de las personas a las que llevó al lugar y luego recogió cuando la llamaron. La declaración de ésta se ha visto corroborada por el hecho de que ésta se encontrara en el lugar de los robos la misma noche en la que éstos se produjeron, ya que fue interceptada en dos ocasiones por la policía, y por el hallazgo en el vehículo de objetos como linternas, ropa de varias personas y walkie-talkies, objetos que pueden ser utilizados para el robo en estos lugares, y por sus afirmaciones relativas al olor que desprendían el recurrente y los otros sujetos cuando fue a recogerlos, un olor a polvo, propio de haber fracturado cerraduras, armarios y haber entrado en algunas dependencias. También existe corroboración por la conversación telefónica antes señalada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 237 , 242 , y 74 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados consideran que el recurrente y otras personas a quienes no afecta este juicio, fueron llevados por Margarita a un polígono en donde rompieron diversas cerraduras para entrar a tres naves de tres empresas, haciéndose con 595 euros de una caja de caudales en la CARPINTERÍA LEÓN. Se forzó la puerta de acceso de la mercantil INGASO FARM, arrancaron la alarma y cogieron de una caja de caudales 225 euros y el recurrente también participó en el forzamiento de dos cerraduras del local de ESKALKOR y tras apalancar un mueble sustrajeron cinco décimos de lotería. Los hechos probados fueron calificados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º, 3 º y 5º del Código Penal y 74 del Código Penal . Esta calificación jurídica se basa en que el recurrente participó en las tres sustracciones antes señaladas, que se subsumen en los preceptos indicados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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