ATS 1246/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6779A
Número de Recurso755/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1246/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 62/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 67/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales; y a que indemnice a Bernardino , en la cantidad de 5.380 €, más intereses legales del art. 576 LEC , con reserva de acciones civiles en lo que respecta a la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Pérez García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación indebida de prueba. 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. El recurrente solicitó, con carácter previo al juicio, que se aportase copia de las grabaciones de las cámaras del centro penitenciario, referentes al lugar donde se produjo el incidente, y que se aportase el historial psiquiátrico del acusado.

El Tribunal de instancia rechazó estas pruebas por extemporáneas e innecesarias. El tribunal de instancia considera que en el lugar en que sucedieron los hechos no hay cámaras, según manifestó el funcionario nº 67654, y en el patio, si hay cámaras no funcionan; y respecto a la pericial psicológica no se menciona nada sobre las dolencias que pudiera tener el recurrente en este sentido. También se indica que no se practicó el testimonio de Fructuoso ni de Laureano , internos del centro penitenciario, ni la declaración del perito psicólogo del centro penitenciario. Respecto a los dos primeros, se rechaza esta prueba porque en la agresión no había testigos presenciales y respecto al perito psicólogo, cabe señalar lo anteriormente indicado, porque no constan problemas psicológicos de trascendencia que motivaran la realización de esta prueba, puesto que la solicitud de informe se refiere al historial psiquiátrico del recurrente en el Centro Penitenciario, es decir, referente a un diagnóstico clínico que podría ser aportado por el propio recurrente, y que por otro lado, es posterior al delito cometido, ya que se refiere al tiempo que ha estado el recurrente en prisión después de los hechos. Por consiguiente, se considera que no ha producido indefensión la no realización de estas pruebas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. Se alega que se ha producido indefensión porque el recurrente declaró primero como perjudicado "sobre los hechos por los que luego fue acusado, sin ser informado de sus derechos ni asistido por letrado".

El 17 de abril de 2013, el recurrente presta declaración como imputado con asistencia letrada. En ese momento no se hace mención de su declaración previa como perjudicado ni la infracción del derecho defensa que ello le hubiera podido producir. Por otro lado, al recurrente se le notifica el auto de apertura del juicio oral, presenta su escrito de defensa y tampoco hace mención a una supuesta indefensión. El recurrente conoce las razones y los hechos por los que es acusado del delito de lesiones, por lo tanto, no existe indefensión, máxime cuando la prueba de cargo que recae sobre el mismo se fundamenta esencialmente en la declaración de la víctima en el juicio oral, corroborada por la prueba pericial médica que concreta las lesiones que tenía ésta a consecuencia del puñetazo dado por el recurrente en la boca, además el propio agresor tenía una lesión en el nudillo de la mano derecha. No es prueba de cargo la declaración que efectuó el recurrente como perjudicado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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