ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:6777A
Número de Recurso1960/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso de casación 1960/12, por auto de 23 de mayo de 2013, se declaró la inadmisión del recurso por falta del presupuesto procesal de la contradicción entre las sentencias comparadas, con imposición de costas a la parte recurrente. Y por providencia de 9 de julio del mismo año se fijaron los honorarios del letrado de la parte recurrida en 620 euros que, con el IVA correspondiente, suponía un total de 750,20 euros. Y contra dicha providencia interpone recurso de reposición la parte condenada en costas, por entender que la condena a satisfacer los honorarios de letrado de la parte recurrida se refiere exclusivamente a éstos, pero sin inclusión de impuestos como el IVA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Esta Sala ha venido declarando desde antiguo en múltiples resoluciones (baste con citar auto de 21/1/00, recurso 2141/97) que la fijación de honorarios a la que se refiere la Ley Procesal Laboral (hoy, en el art. 235 de la vigente LRJS ) no constituye una tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono, y la fijación de honorarios dentro de dichos límites no precisa de traslado y audiencia a la parte condenada en costas. Por otra parte, la doctrina al respecto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que cita la propia recurrente (sentencia de 30/6/98 ), establece que la fijación del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es "un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas", lo cual justifica que se incluya como parte del total importe de los honorarios que se fijan ya que el abogado, en cuanto prestador del servicio profesional, es sujeto pasivo del IVA y por lo tanto obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública, pudiendo luego repercutir el importe del expresado impuesto al receptor del servicio profesional. La discusión que pueda suscitarse sobre la procedencia o no de satisfacer ese impuesto, su cuantía etc., corresponde dilucidarlo con la Agencia Tributaria y luego, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Ajuntament de Badalona contra la providencia de esta Sala fecha 9 de julio de 2012 recaída en el recurso de casación nº 1960/2012

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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