ATS, 28 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6728A
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Doña María de las Mercedes Montes Díaz, en nombre y representación de D. Eladio , se formuló el 10 de enero de 2014 demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 3 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de suplicación 1259/2012 , interpuesto por la representación de D. Eladio , frente a la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara , en autos numero 430/2011, seguidos a instancia del citado recurrente frente al INSS y TGSS, en reclamación de pensión de viudedad.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2014 se acordó oír al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda, habiendo emitido informe en el sentido de que procede la inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda de revisión que se examina tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 3 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de suplicación 1259/2012 , interpuesto por la representación de D. Eladio , frente a la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara , en autos numero 430/2011, seguidos a instancia del citado recurrente frente al INSS y TGSS, en reclamación de pensión de viudedad.

Son elementos de hecho relevantes para resolver la demanda de revisión los siguientes:

  1. D. Eladio ha venido conviviendo de forma análoga a la matrimonial, desde al menos 2002, con Doña Adelina , que falleció el 11 de septiembre de 2010.

  2. El demandante y la finada no se inscribieron como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha.

  3. D. Eladio solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS por incumplimiento de dos requisitos: 1- No estar inscrito como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho. 2- Haber obtenido en el año 2010 unos ingresos superiores a 1,5 veces el SMI.

  4. El Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia el 23 de enero de 2012 razonando que el actor había acreditado la existencia de pareja de hecho, pero no había acreditado que careciera de ingresos superiores a 1Ž5 veces el SMI.

  5. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012 , desestimatoria del recurso de suplicación. El actor en su recurso se limitaba a combatir el extremo de la sentencia relativa a las rentas que percibía, alegando que no superaban 1Ž5 veces el SMI. La sentencia desestimó el recurso razonando que el actor incumplía dos requisitos para acceder a la pensión de viudedad solicitada: 1-No constituyó formalmente la pareja de hecho. 2- No reúne el requisito relativo a la carencia de rentas.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como motivo de revisión el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber aparecido documentos nuevos, al haber tenido conocimiento, en fecha 29 de octubre de 2013, de la resolución de la Agencia Tributaria, Delegación de Guadalajara, por la que se estimaba la pretensión por el presentada, rectificando la autoliquidación correspondiente a IRPF 100 2010 anual, rectificación motivada porque los rendimientos del trabajo declarados en realidad corresponden a cantidades cobradas de un seguro de vida del que era beneficiario el interesado, cantidad sujeta al impuesto de sucesiones y donaciones.

TERCERO

Para la resolución de las demandas de revisión se ha de partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala -como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 )-, "de que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 , entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos", doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004 (Rec.-7/03 ) o 14- 3-2006 (Rec.-17/05 )."

CUARTO

El demandante de revisión fundamenta su demanda en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber aparecido documentos nuevos, tal y como se consignó en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 )-, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 )- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 )-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )-."

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

La demanda ha de ser inadmitida, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

En primer lugar, el documento nuevo invocado por la parte no es "decisivo". En efecto, tal y como ha quedado consignado con anterioridad, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 3 de diciembre de 2012 ,. recurso 1259/2012, desestima el recurso de suplicación por incumplimiento por el actor de dos requisitos para lucrar la pensión de viudedad: 1- Por no haber constituido formalmente la pareja de hecho. 2- Por no reúnir el requisito relativo a la carencia de rentas. Por lo tanto, aunque se apreciase que reúne el segundo requisito, al no acreditar que reúne el primero de los requisitos, no tendría derecho a la pensión de viudedad, por lo que el documento no es decisivo para resolver la cuestión planteada. No cabe, como pretende la parte, tener por no puesto en la sentencia de suplicación que falta el primer requisito, ya que se trata de una sentencia firme, por lo que ha de cumplirse en su integridad y si la parte entendía que era incongruente, debió recurrirla. lo que no ha efectuado.

En segundo lugar, es irrelevante que la cantidad de 57.068,51 €, proviniera de rentas de trabajo o fuera una cantidad cobrada como beneficiario de un seguro de vida, ya que el artículo 174.3 de la LGSS no exige para tener derecho a la pensión de viudedad que los ingresos del solicitante de la pensión provengan de rentas de trabajo, sino que simplemente se refiere a que los "ingresos" sean inferiores a 1Ž5 veces el SMI.

En tercer lugar, el dato que el demandante pretende rectificar -la naturaleza de sus ingresos- pudo acreditarlo por cualquier medio de prueba, no únicamente por la resolución de la Agencia Tributaria, debiendo ponerse de relieve que en el recurso de suplicación la parte no interesó la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en el que figura que los ingresos provienen de rendimientos del trabajo.

Por último, la parte pretende una nueva valoración de los hechos declarados probados, lo que no es objeto de este recurso (entre otras, sentencias de 16 de junio de 1992 , 19 de enero de 2004, recurso 7/2003 y 14 de marzo de 2006, recurso 17/2005 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Doña María de las Mercedes Montes Díaz, en nombre y representación de D. Eladio , el 10 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 3 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de suplicación 1259/2012 , interpuesto por la representación de D. Eladio , frente a la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara , en autos numero 430/2011, seguidos a instancia del citado recurrente frente al INSS y TGSS, en reclamación de pensión de viudedad. Sin costas.

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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