ATS, 25 de Julio de 2014
Ponente | JORDI AGUSTI JULIA |
ECLI | ES:TS:2014:6727A |
Número de Recurso | 1837/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia
En el recurso de casación para la unificación de doctrina 1837/2013, la representación procesal de la parte recurrida AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.A. y SERRANO AZNAR OBRAS PÚBLICAS, S.L, ha presentado escrito al que acompaña, copia de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, en fecha 14 de enero de 2014 (autos 833/2012); para su unión a las actuaciones.
Habiéndose acordado dar traslado a las demás partes del procedimiento para que formularan alegaciones, lo ha efectuado la parte recurrente Dª Teresa , oponiéndose a la unión del referido documento a las actuaciones, no habiéndolo hecho las demás partes.
El art. 233 de la LRJS establece, como regla general, que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno", si bien, como excepción, prevé que podrá acordar la incorporación "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de diciembre de 2007 -en criterio confirmado por las sentencias de 9 de mayo y 11 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2012 , y cuya vigencia ha reiterado el auto de 3 de abril de 2013 (recurso 2310/12)- ha precisado que "tratándose de un recurso como el de unificación de doctrina en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos, aunque cumpliendo formalmente las exigencias del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieran ser aplicables, ha de encuadrarse más bien en el ámbito del artículo 271 de la citada Ley , que limita la presentación de documentos a las sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa en su caso que pudieren tener una eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso".
La aplicación de esta doctrina determina que el documento que se aporta por la parte recurrida AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.A. y SERRANO AZNAR OBRAS PÚBLICAS, S.L no deba ser admitida, ya que, si bien la sentencia que se aporta es de fecha posterior a la recurrida y dictada en materia conexa con la que es objeto del recurso, no resuelve litigio habido entre las mismas partes, pues ni la aquí recurrente ª Teresa , ni tampoco la recurrida SERRANO AZNAR OBRAS PÚBLICAS, S.L., figuran como partes en el procedimiento que dio origen a la sentencia, cuya unión a las presentes actuaciones se interesa.
Por las razones anteriormente consignadas procede rechazar el documento aportado, junto con el escrito de acompañamiento que será devueltos a la parte recurrida AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.A. y SERRANO AZNAR, OBRAS PÚBLICAS, S.L.
De conformidad con el art. 233 de la LRJS , contra este auto no procede recurso.
No ha lugar a admitir el documento aportado, procediendo a su devolución a la representación procesal de la parte recurrida AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.A. y SERRANO AZNAR, OBRAS PÚBLICAS, S.L, continuando el trámite del recurso.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.