STS, 14 de Julio de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2014:3518
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo de 2013, en autos nº 6/13 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa SAES (ELECTRONICA SUBMARINA, S.A.), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la SOCIEDAD ANONIMA DE ELECTRONICA SUBMARINA, S.A. (SAES), representada por la Procuradora Sra. de Dorremocha Guiot y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho a pagar el incremento salarial del 1,4% sobre tabla en los términos en que se acordó en el acuerdo colectivo de revisión salarial de 16 de marzo de 2012, condenando a la empresa demandada a abonar con efectos de 1 de enero de 2012, el incremento salarial pactado en este acuerdo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2013 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo:"Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra ELECTRONICA SUBMARINA S.A., debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el I Convenio Colectivo de Sociedad Anónima de Electrónica Submarina, publicado en el BOE de 20 de Febrero de 2012. ----2º.- El art. 27 del referido Convenio, bajo el epígrafe Revisión salarial, establece:

"En cada uno de los años de vigencia del presente Convenio Colectivo las partes acordarán la revisión salarial aplicable a las tablas. Como base del acuerdo de dicha revisión se tendrán en cuenta la mejora del margen operativo anual de la empresa y la normativa que en esta materia le pudiera ser de aplicación, por disposición emanada de cualquier órgano con potestad suficiente para ello, de forma ponderada".

-----3º.- El acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores de fecha 16 de Marzo de 2012 estableció un incremento en tablas del 1'4%. ----4º.- La empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores que de conformidad con la Ley 2/2012 de 24 de Junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en el art. 22.2 , el personal al servicio del sector puúblico no podrá experimentar ningún incremento respecto a las tablas vigentes a 31 de Diciembre de 2011. ----5º.- En la Sociedad Anónima demandada el 51% de las acciones son de la empresa SAES CAPITAL, SA; y el 49% restante son de la empresa Thales Underwater Systems SAS (en adelante Thales). ----6º.- NAVANTIA, SA tiene el 51% de las acciones de SAES Capital SA; y la empresa INDRA Sistemas SA tiene el 49% restante. ----7º.- NAVANTIA es Sociedad Anónima, de la que el SEPI ostenta la titularidad del 100% de las acciones. ----8º.- En la relación de entidades que conforman (a 31 de Diciembre de 2011) el sector público estatal, aportada por la demandada, figura como tal la Sociedad Anónima de Electrónica Submarina, marcada con el número 405. ----9º.- En el informe económico-financiero 2010 sobre Empresas estatales, la Intervención General del Estado incluye a la Sociedad Anónima de Electrónica Submarina, calificada como empresa mediana. ----10º.- El presente conflico afecta a los trabajadores de SAES que prestan servicios a sus centros de trabajo de Cartagena (Murcia) y San Fernando (Cádiz). Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por parte de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Lillo Pérez, en escrito de fecha 8 de mayo de 2013, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 3.1 a) de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre de contratos del sector público, en relación con el art. 2 de la Ley orgánica 2/2012 de 27 de Abril, de Estabilidad presupuestaría y sostenibilidad financiera, y art. 22.2 de la Ley 2/2012 de 29 de junio de presupuestos generales del Estado. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 27 del convenio colectivo de SAES, y Acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores en 16 de marzo de 2012, en relación con el art. 82 ETy 37.1 CE .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. - La demanda . El presente conflicto colectivo deriva de una demanda interpuesta por la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) contra la empresa ELECTRÓNICA SUBMARINA, S. A. ( SAES ), interesando "que se declare el derecho a pagar el incremento salarial del 1,4% sobre tablas en los términos en que se acordó en el Acuerdo colectivo de revisión salarial de 16 de marzo de 2012, condenando a la empresa demandada a abonar con efectos de 1 de enero de 2012, el incremento salarial pactado en este acuerdo". Tal precepto establece que "en el año 2012 la retribuciones del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto las vigentes a 31 de diciembre en de 2011".

    Los argumentos esgrimidos para reclamar el reconocimiento judicial del derecho retributivo en cuestión se reconducen a una tesis principalísima: la empresa demandada no está incluida en el sector público, sino que es mera contratista de otra que sí lo está. Como consecuencia de esa premisa se seguiría la consecuencia de que las limitaciones retributivas incorporadas por la Ley 2/2012, de 29 de junio, eran inaplicables.

  2. - Posición de las partes en la instancia. La Federación sindical demandante insistió en la idea de que la empresa demandada (SAES) debía considerarse como contratista de otra mercantil de carácter público (NAVANTIA), sin que en modo alguno ello supusiera que venía integrada en el sector público. En consecuencia, las medidas de contención salarial aplicadas carecían de soporte normativo y debían dejarse sin efecto.

    La empresa demandada defendió su cuestionada actuación y su pertenencia al sector público.

    Se practicó prueba documental anticipada por ambas partes, recíprocamente reconocida en el acto del juicio, y el debate se centró en el sentido que había de darse a las normas sobre identificación de las empresas integrantes del sector público.

  3. - Sentencia de la Audiencia Nacional. Mediante su sentencia 44/2013, de 13 de marzo, ahora recurrida, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda. Dando respuesta a las argumentaciones esgrimidas por el sindicato demandante y a las resistencias opuestas, la resolución vino a sostener lo siguiente:

    · La cadena de participaciones societarias muestra que SAES está dominada por NAVANTIA, empresa pública.

    · El demandante no acredita que SAES haya sido o sea contratista de NAVANTIA, sino que se trata de empresas independientes.

    · Resulta de aplicación el art. 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

    · Una Orden Ministerial de 30 marzo 2012 clasificó a SAES como sociedad mercantil estatal perteneciente a la SEPI, lo que confirma todo ello.

    Puesto que la acción se basaba en que SAES no puede considerarse sociedad mercantil del sector público estatal y la conclusión obtenida era la opuesta, se acababa desestimando la demanda y absolviendo a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

El debate casacional.

  1. - Recurso de casación. Frente a la sentencia desestimatoria de su demanda, el sindicato CCOO articula recurso de casación, encauzado a través de dos motivos, ambos al amparo del art. 207.e) LRJS .

    El primer motivo entiende infringido el artículo 3.1.a) de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre de Contratos del Sector Público (LCSP), en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , y artículo 22.2 de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado .

    Sostiene que la empresa demandada no es una sociedad del sector público estatal a la que deba aplicarse el artículo 22.2 de la Ley 2/2012 . A tal fin, alega que SAES tan sólo tiene una participación indirecta del sector público del 26,01%, mientras que el resto de las participaciones, 73,99%, son propiedad de entidades privadas, y al no existir una participación mayoritaria de la Administración, sus organismos autónomos o entidades estatales de derecho público no puede considerarse una sociedad pública o sociedad estatal.

    Concluye que la participación indirecta de Navantia, sociedad mercantil estatal, y por tanto de la SEPI no es del 51% del total de las acciones de la demandada; que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es excesivamente amplia de una norma limitativa de derechos, como es el RD Ley 20/2012, de 13 de julio; y que al no estar integrada la demandada en el sector público resulta inaplicable la prohibición de incremento de retribuciones que contempla la Ley 2/2012, pues su art. 22.2 sólo afecta al personal al servicio del sector público.

    El segundo motivo considera infringido el artículo 27 del Convenio Colectivo de SAES y el acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores el 16/03/12, en relación con el artículo 82 del ET y 37.1 de la CE . Presuponiendo que la empresa demandada no es una sociedad mercantil del sector público estatal y, por tanto, no le es de aplicación la prohibición de incremento retributivo, mantiene que no cabe sino estimar la demanda, por cuanto se trata del cumplimiento en sus propios términos de los acuerdos alcanzados por las partes legitimadas y cuyos términos son claros y específicos: el 16/03/12 se pactó un incremento salarial del 1,4% sobre las tablas salariales vigentes a 31/12/01.

  2. - Impugnación del recurso.- La mercantil demandada llama la atención sobre la errónea transcripción que hace el recurso del artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 24 de noviembre, de Contratos del sector Público; al haberse sustituido la primera letra del alfabeto por la copulativa "y" se estaría dando la impresión de que el carácter público de una sociedad mercantil solo puede surgir a partir de dos posibilidades [las reguladas en apartados a) y f)], mientras que el precepto contempla las comprendidas desde la apertura a) hasta la f).

    Con argumentación que arranca de la Ley General Presupuestaria y del Código de Comercio, opta por asumir el criterio de sociedad dominante para explicar la inclusión de SAES en el sector público, descartando el enfoque de CCOO, centrado en el escrutinio de la titularidad de la mayoría de las acciones de las varias sociedades encadenadas.

    La tesis central de la impugnación se resume en la manifestación de que ha de computarse todo el capital de la sociedad dominada (SAES) cuando la dominante (NAVANTIA) pertenece en su mayoría a un organismo público (SEPI).

  3. - Admisión del recurso.- Dando cumplimiento a las previsiones del art. 213 LRJS , mediante la oportuna Providencia de 1 de octubre de 2013, esta Sala acordó la admisión del recurso interpuesto por CCOO.

  4. - Informe de la Fiscalía.- De conformidad con el art. 214 LRJS , el Informe del Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso. La Improcedencia de la casación formulada por CCOO, en particular, la basa en que la cadena de participaciones societarias existente implica que SAES se encuentra integrada en el sector público, siendo aplicables a su personal las limitaciones retributivas contenidas en la Ley 2/2012. Asimismo, "a mayor abundamiento", la conclusión se apoya en la referida Orden de 30 de marzo de 2012.

TERCERO

Alcance del problema planteado

  1. Los hechos declarados probados en la instancia no han sido cuestionados en este recurso, del mismo modo que las respectivas pruebas documentales fueron recíprocamente aceptadas por las partes, lo que concuerda con el enfoque que tanto el recurso cuanto su impugnación y el propio Informe del Ministerio Público asumen, centrando sus esfuerzos en argumentar acerca del modo en que han de interpretarse las normas que determinan el ámbito del "sector público".

    La cuestión debatida gira alrededor de la pertinencia de aplicar a SAES unas medidas de contención retributiva incorporadas a la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese mismo año. Para su definitiva comprensión interesa ordenar la secuencia de acontecimientos y repasar el tenor de las normas en presencia.

  2. Ordenación cronológica de los datos relevantes

    La mera secuencia diacrónica de lo acaecido, extractada de los hechos probados e incombatidos, arroja claridad sobre los términos de la litis:

    · El 29 de noviembre de 2011, representantes de los trabajadores y empresa suscribieron el I Convenio Colectivo de la S.A. Electrónica Submarina, cuyo artículo 27 determina el modo en que han de revisarse anualmente sus tablas salariales.

    · El 16 de marzo de 2012 se suscribe acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, estableciendo un incremento del 1'4% sobre las referidas tablas salariales.

    · El 24 de junio de 2012 se promulga la Ley 2/2012, cuyo art. 22.2 prohíbe que el personal al servicio del sector público experimente incremento alguno respecto a las tablas vigentes a 31 de Diciembre de 2011.

    · En fecha indeterminada, la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores que de conformidad con el precepto de la LPGE para 2012, no podía aplicar la subida retributiva pactada.

  3. Distribución accionarial del entramado societario

    La contemplación conjunta de los hechos probados octavo a décimo, así como de las explicaciones albergadas en el Fundamento Segundo de la sentencia dictada en la instancia permiten clarificar los datos referidos a la titularidad del accionariado de SAES y otras mercantiles directamente relacionadas con ella:

    1. La empleadora demandada (SAES, S.A.) tiene su capital en manos de un socio privado minoritario (Thales Underwater Systems SA, que posee el 49%), mientras que la mayoría (el 51% restante) pertenece a la mercantil SAES CAPITAL.

    2. El socio mayoritario de SAES, es decir, SAES CAPITAL S.A., a su vez, replica ese esquema: el 49% de su accionariado está en manos de la sociedad (privada) INDRA Sistemas S.A. y el 51% restante gira bajo la titularidad de NAVANTIA.

    3. NAVANTIA es una sociedad mercantil de carácter claramente público pues la totalidad de su capital pertenece a la SEPI.

  4. Normas aplicables

    Tanto para acabar de centrar los términos del recurso cuanto para aligerar el ulterior razonamiento, conviene revisar el tenor de las principales normas que inciden en la resolución del caso y cuya infracción se denuncia en el primer motivo del recurso.

    1. El artículo 2º de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria venía disponiendo, en la redacción vigente en junio de 2012, que dentro del sector público estatal se integran:

      1. La Administración General del Estado.

      2. Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado.

      3. Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

      4. Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados.

      5. Las sociedades mercantiles estatales, definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

      6. Las fundaciones del sector público estatal, definidas en la Ley de Fundaciones.

      7. Las entidades estatales de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.

      8. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren los artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado.

    2. El artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece lo siguiente:

      A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

      1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

      2. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

      3. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

      4. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.

      5. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la legislación de régimen local.

      6. Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

      7. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

      8. Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

      9. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

    3. El artículo 2º de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, dispone que, a los efectos de tal Ley, el sector público se considera integrado por las siguientes unidades:

  5. El sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 que incluye los siguientes subsectores, igualmente definidos conforme a dicho Sistema:

    1. Administración central, que comprende el Estado y los organismos de la administración central.

    2. Comunidades Autónomas.

    3. Corporaciones Locales.

    4. Administraciones de Seguridad Social.

  6. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas, no incluidas en el apartado anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas.

    1. El artículo 22.Dos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , dispuso que "en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo". A su vez, el apartado Uno de ese mismo artículo consideraba constituido el sector público del siguiente modo:

    1. La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

    2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

    3. Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

    4. Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

    5. Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución .

    6. Las sociedades mercantiles públicas .

    7. Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

  7. Resolución del debate.

    La solución al litigio solo puede venir por un camino: la clarificación del alcance que posea el concepto de "sociedades mercantiles públicas" al que se refiere el artículo 22.Uno.f) de la LPGE para 2012.

    La sentencia de la Audiencia Nacional ha entendido que dentro del mismo queda comprendida SAES SA, invocando indicios de ello como que en el informe económico-financiero 2010 sobre Empresas estatales, la Intervención General del Estado incluyera a esta mercantil, calificada como empresa mediana; o que en la relación de entidades que conforman (a 31 de Diciembre de 2011) el sector público estatal figurase como tal la Sociedad Anónima de Electrónica Submarina, marcada con el número 405.

    Por su lado, el Sindicato recurrente postula una interpretación estricta del concepto puesto que se trata de una norma limitativa de derechos ( art. 4.2 CC ).

    Si bien se mira, sin perjuicio de la virtualidad ilustrativa que posean los indicios sobre pertenencia al sector público de la mercantil demandada, o de la necesidad de evitar interpretaciones analógicas respecto de las normas restrictivas de derechos, lo cierto es que la cuestión solo puede resolverse satisfactoriamente mediante la frontal indagación de qué sea una sociedad mercantil pública.

    En particular, cual si se tratase de una impropia unificación de doctrinas, se enfrentan dos grandes posibilidades: entender que ha de estarse al criterio del control público (en cuyo caso, a través de las mayorías encadenadas, estaríamos ante entidad integrada en ese sector) o asumir que ha de optarse por el criterio de la mayoría del accionariado sobre el conjunto de la cadena (en cuyo caso la solución es la contraria).

CUARTO

JURISPRUDENCIA CONEXA.

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, el recurso interpuesto frente a ella, su impugnación y el Informe del Ministerio Fiscal omiten la cita de jurisprudencia que pueda respaldar la posición acogida. Tampoco consta a esta Sala que exista un pronunciamiento propio que pueda considerarse verdadero antecedente del problema debatido. Sin embargo, conviene recordar algunos que sí guardan relación con el presente caso.

  1. En las SSTS 15 noviembre 2011 (rec. 251/2011 ) y STS de 16 mayo 2013 (rec. 59/2012 ) se expone que no cabe aplicar la reducción salarial del 5% a sociedad mercantil pública que carece de la condición de entidad pública empresarial. A la vista de lo preceptuado por el RDL 8/2010 se concluía que la reducción retributiva queda excluida como regla general con la única excepción de que la negociación colectiva disponga su aplicación. Pero no se aplicaban las mismas normas que en el presente caso, ni la reflexión se dirigía hacia la cuestión ahora suscitada.

  2. En la STS de 19 noviembre 2012 (rec. 264/2011 ) se indica que s ólo se integran en el sector público estatal las incluidas en el art. 22-1-g) de la LPGE. 26/2009. Como la demandada (Remolques Marítimos S.A.) no está integrada en el sector público tampoco se aplican restricciones salariales contempladas en el RDL 8/2010 . A esa conclusión llegábamos a la vista de que el artículo 22-1 de la LPGE para el año 2010, Ley 26/2009 , enumera los órganos y entidades que forman parte del sector público y en su apartado g) dice: "Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación".

    Puesto que la LPGE para 2012, cuya aplicación se discute ahora omite una definición semejante es claro que nos encontramos ante supuestos diversos.

  3. En la STS de 17 diciembre 2013 (RCUD 2025/2012 ) se aborda el supuesto de Sociedad mercantil pública (Bilbao Exhibition Centre S.A) de las descritas en el apartado g) del artículo 22.Uno de la Ley 26/2009 ; el supuesto es diverso al de las entidades públicas empresariales contempladas en el apartado h) de dicho precepto y a las que no se aplica (salvo a RENFE, ADIF y AENA) la excepción a la regla general de reducción de salarios, que sí se aplica a las sociedades de la letra g), pues así lo dispone expresamente la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 .

    La sentencia, por tanto, ni aplica las mismas normas que en el presente caso, ni permite el contraste entre supuestos en que la regulación aplicable sea heterogénea.

  4. En la STS de 15 enero 2014 (rec. 39/2013 ) se examina el conflicto suscitado en la sociedad mercantil pública vaersa de la Comunidad Autónoma Valenciana. El problema también es diverso del actual pues allí se examina los mecanismos de control establecidos por la norma autonómica sobre determinados elementos retributivos variables, relacionados con los resultados del trabajo; se concluye que no estamos ante reducción salarial del 5% acordada en el RDL 8/2010, cuya aplicación incondicionada al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en el ámbito autonómico ha sido declarada inconstitucional y nula por STC de 19 diciembre 2013 .

  5. La STS 20 mayo 2014 (rec. 156/2013) sí aborda la aplicación del RDL 20/2011 y de la Ley 2/2012, concretamente a la Agencia EFE S.A., pero no para discutir su exclusión en el sector público, por uno u otro motivo, sino a fin de precisar la incidencia de las normas de congelación salarial respecto de unos acuerdos previos que habían implementado un plan de austeridad en la empresa. En este caso, pues, la regulación aplicada coincide pero el problema debatido varía.

    Inexistente un criterio previo acerca de cómo interpretar el concepto de "sociedad mercantil pública" a efectos de la LPGE para 2012, la tarea debe abordarse de manera frontal.

QUINTO

Concepto de "Sociedad Mercantil Pública".

La LPGE para 2012 limita las subidas retributivas para la "sociedades mercantiles públicas" pero silencia el alcance de ese concepto, por lo que ha de buscarse la regulación tácitamente remitida. Se trata de cuestión decisiva para la suerte del procedimiento, porque si SAES no posee tal cualidad podría aplicarse en sus propios términos la subida salarial pactada en marzo de 2012, y viceversa.

  1. El artículo 3º del Real Decreto Legislativo 3/2011 , aprobando el texto refundido de la Ley de Contratos del Estado, primera de las normas cuya infracción se acusa en el recurso, en su art. 3.1.c ), incluye como integrantes del sector público a "las entidades públicas empresariales". Esa es la condición que corresponde a la SEPI (Sociedad Estatal de Participaciones Industriales).

  2. La SEPI fue creada mediante Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, aclarándose en el artículo 10.1 que se trataba de una entidad estatal de Derecho Público.

    Como queda expuesto, a las "entidades públicas empresariales" se refiere el art. 3.1.c) de la LCSP como integrantes del sector público. Que la SEPI forma parte del sector público, por tanto, resulta indiscutible y es conclusión aceptada por el propio recurso.

  3. El, también reproducido, apartado 3.1.d) de la misma LCSP identifica como integrantes del sector público a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital social esté participado mayoritariamente por "entidades de las mencionadas en las letras a ) a f)" del propio artículo 3.1 .

    Eso quiere decir que si una sociedad mercantil está participada mayoritariamente por cualquiera de las Administraciones Públicas; Entidades Gestoras de la Seguridad Social; organismos autónomos; por otras sociedades mercantiles del sector público; etc., ha de considerarse como pública. La mayoría del capital social debe estar en manos de uno o varios sujetos de los que aparecen mencionados en cualquiera de las primeras seis aperturas (de las nueve existentes) del artículo 3.1 LCSP .

    El recurso denuncia la infracción de esa norma, pero atribuyéndole una redacción errónea, lo que dejaría fuera del supuesto los casos en que una sociedad esté participada mayoritariamente por entidades públicas empresariales o por otras sociedades mercantiles: su razonamiento es certero, pero su presupuesto equivocado, de modo que no puede prosperar.

  4. De este modo, al estar todo el capital social de NAVANTIA en manos de la SEPI es claro que la primera queda integrada en el sector público, lo que se admite por el recurso.

    Del mismo modo, al estar SAES CAPITAL S.A. mayoritariamente participada por NAVANTIA dicha entidad mercantil pasa a ser considerada como integrante del sector público, de conformidad con lo previsto específicamente por el artículo 3.1.d) LCSP .

    Por el mismo razonamiento que en el caso anterior, siendo SAES CAPITAL S.A. una entidad perteneciente al sector público, lo serán también aquellas mercantiles cuyo capital social le pertenezca en porcentaje superior al cincuenta.

    Es el caso de SAES S.A. que, como queda expuesto, pertenece en un 51% a la mercantil SAES CAPITAL S.A.

  5. A juicio de esta Sala, tal es el criterio conceptual asumido por el ordenamiento jurídico a la hora de especificar qué sociedades mercantiles se integran en el sector público a efectos de la limitación retributiva incorporada por la LPGE para 2012. La norma en cuestión omite modulaciones y, en lugar de fijar un concepto más restringido (o amplio) opta por asumir, de forma implícita, el fijado en le legislación correspondiente.

    Es la LCSP la norma que lleva a cabo esa tarea, de modo que la invocación de preceptos del Código de Comercio, de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, de la Ley del Impuesto de Sociedades, o de otras disposiciones puede ilustrar, en uno u otro sentido, pero no desplazar sus mandatos.

    La interpretación se confirma al contrastar el texto de lo previsto en esta LPGE para 2012 con el de normas similares de ejercicios precedentes, que optaban por restringir el alcance de ese concepto; ejemplificativamente, es lo que sucedía en la Ley 26/2009, aplicada en la citada STS de 19 noviembre 2012 (rec. 264/2011 ).

    No nos corresponde enjuiciar el acierto del criterio de irradiación ilimitada, que obviamente posee su justificación; el encadenamiento de responsabilidades o de estatuto jurídico a través de diversos escalones o niveles de intervención societaria es un fenómeno familiar y respecto del cual, en el presente caso, solo corresponde tomar nota para aplicarlo.

SEXTO

Desestimación del primer motivo del recurso.

  1. A la vista del razonamiento contenido en el Fundamento anterior hemos de desestimar el primero de los motivos del recurso. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional no infringe el artículo 3.1.a) LCSP sino que lo interpreta correctamente, al ponerlo en relación los apartados c) y d) del mismo precepto.

    No es imprescindible que la mayoría del capital social de una mercantil corresponda a la Administración general del Estado para que se integre en el sector público, sino que también ello sucede cuando la sociedad está mayoritariamente participada por una entidad pública empresarial o por otra sociedad mercantil que (ella misma) ya esté incluida en el sector público.

  2. Las normas sobre Impuesto de Sociedades o Estabilidad Presupuestaria que, a mayor abundancia, se citan como infringidas en el recurso se refieren a "las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público..." en tales términos que no están definiendo, sino presuponiendo el alcance de tales conceptos.

  3. De manera inteligente, el recurso penetra en la estructura societaria de las mercantiles encadenadas y demuestra que solo un poco más del 26% de SAES S.A. son las acciones bajo titularidad pública. Ese impecable argumento, que puede explicar el destino último de unos eventuales beneficios de la sociedad, sin embargo, choca con su inocuidad a la hora de determinar cuándo una sociedad por acciones se integra en el sector público; como se ha visto, la respuesta legislativa aplicable al caso viene dada por el criterio del control (dominio, si se prefiere) ejercido sobre sus decisiones.

  4. En conclusión: SAES S.A. se encuentra integrada en el sector público, sin que la Ley 2/2012, de Presupuestos General parta 2012, haya introducido modulación alguna al respecto, por lo que sus previsiones sobre contención retributiva resultan de aplicación a sus empleados.

SEPTIMO

Desestimación del segundo motivo.

El segundo motivo del recurso en realidad es complementario del anterior, pues achaca a la sentencia combatida la vulneración de lo previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo y del Acuerdo suscrito el 16 de marzo de 2012, en relación con los artículos 82 ET y 37.1 CE .

Este motivo, desarrollado de manera muy sumaria, se construye sobra la base de que "la empresa demandada no es una sociedad mercantil estatal del sector público", conclusión opuesta a la que hemos llegado; en consecuencia, se comprende de modo directo que ha de fracasar también.

El artículo 27 del convenio colectivo indica el modo de acordar las revisiones retributivas anuales incluyendo una referencia a la necesidad de tener en cuenta "el margen operativo anual de la empresa y la normativa que en esta materia le pudiera ser de aplicación, por disposición emanada de cualquier órgano con potestad suficiente para ello, de forma ponderada". Estas matizaciones, datadas en noviembre de 2011, probablemente, se explican por la conciencia de que el estatuto jurídico de la empleadora propiciaba la entrada en juego de restricciones al pacto que son inexistentes en el ámbito de las empresas puramente privadas; en todo caso, dicho queda que no puede entenderse vulnerado el precepto, ni los de superior rango que a ello se asocian, al haberse rechazado el argumento principal del recurso.

Adicionalmente, cuando se suscribe el Acuerdo de subida salarial a que se viene aludiendo (marzo de 2012) no se había aprobado la LPGE para ese ejercicio, pero el RDL 20/2011 había adoptado una medida equivalente y es claro que la norma con rango de Ley se impone al convenio colectivo, como ya hemos tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones, precisamente a propósito de ésta.

OCTAVO

Resolución y costas.

A la vista de cuanto antecede, se ha desestimar el recurso interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras frente a la Sentencia 44/2013, de 13 de marzo, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. De este modo, queda confirmado su fallo, que desestimaba la demanda de conflicto colectivo y absolvía a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

En función de lo preceptuado por el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, no procede realizar imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras.

  2. ) Confirmamos, en sus propios términos, la sentencia 44/2013, de 13 de marzo, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos nº 6/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la mercantil ELECTRÓNICA SUBMARINA S.A. (SAES), sobre conflicto colectivo.

  3. ) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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