STS, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3517
Número de Recurso2048/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Clements Sanchez-Barranco, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede de Granada, de fecha 8 de mayo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 663/2013 , que resolvió el formulado contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , en los autos de juicio nº 168/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Mariana , contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada dictó auto , en el que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- En fecha 9 de mayo de 2012 recayó sentencia en este Juzgado, en los autos de despido nº 342/2012, en la que se estimaba la demanda, promovida por DOÑA Mariana contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE, y se declaraba improcedente el despido de la actora el día 31-12-2011, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optase entre la readmisión de la demandante o la extinción de la relación laboral con el abono de una indemnización de 4.046,71 euros, con abono asimismo y en cualquier caso de los salarios de tramitación que correspondan, desde el día 31-12-2011 hasta el día de la notificación de la Sentencia, a razón de 21,19 euros al día, ambos inclusive, entendiéndose que en el supuesto de que no optase el empresario por la readmisión o la indemnización, procede la primera.

  1. - El 24-7-2012 se solicitó por la parte actora ejecución de la Sentencia, por entender que la readmisión era irregular, despachándose la misma por Auto de fecha 25-7-2012, en la que se declaraba también la firmeza de aquella.

  2. - Convocadas las partes a la correspondiente comparecencia, la misma se celebró en el día de la fecha y, en este acto, el letrado de la parte ejecutante se ratificó en su escrito de ejecución, interesando se declarase irregular la readmisión de la trabajadora, con la extinción de la relación laboral y las demás consecuencias legales, incluida la indemnización adicional prevista en la norma y la condena de la parte ejecutada al pago de las costas. A dicha pretensión se opuso la parte ejecutada, tal y como consta en la grabación de este acto. Tras la practica de la prueba propuesta por las partes y admitida por S.Sª, los autos quedaron pendientes de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto con fecha 8 de octubre de 2012 en el que se desestimó el mismo, y contra éste se interpuso el de suplicación, recurso nº 663/2013, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 8 de Mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (Granada) contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 8 de octubre de 2012 , por el que se desestimaba la reposición del de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada en proceso de ejecución de sentencia número 238/2012 de aquel Juzgado e instada por quien recurre contra el demandante, debemos revocar parcialmente el mismo y declarar que no procede la indemnización adicional a la que fue condenado dicho Ayuntamiento por importe de DOS MIL CIEN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.100'56€), confirmando el reste de pronunciamientos. No habiendo lugar a pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (Granada) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 22 de mayo de 2013. Se aportan como sentencias contradictorias para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid el 30 de noviembre de 2011, recurso número 1765/2011 y para el segundo motivo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 4 de noviembre de 2005, recurso 4652/2005 .

CUARTO

Con fecha 27 de enero de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada dictó sentencia el 9 de mayo de 2012 , autos número 342/2012, estimando la demanda formulada por DOÑA Mariana contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE sobre despido, declarando improcedente el despido de la actora y condenando al demandado a que, en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la demandante o la extinción de su relación laboral, con el abono de la pertinente indemnización, así como con el abono de los salarios de tramitación, cualquiera que sea el sentido de la opción. Dicha sentencia fue notificada a la demandada el 22 de mayo de 2012. El 23 de mayo de 2012 la demandada comunicó a la actora su opción por la readmisión, personándose la trabajadora en su puesto de trabajo el día 29 de mayo de 2012, fecha señalada por la demandada para la reincorporación al trabajo. Ese mismo día la demandada comunicó el alta de la actora en la Seguridad Social con efectos del 1 de enero de 2012. El mismo día 29 de mayo la demandada comunicó a la actora que se había procedido a la amortización de su puesto de trabajo por innecesario, tal y como se acordó en los Plenos del Ayuntamiento, en las sesiones de 30 de marzo de 2012 y 14 de mayo de 2012. El 24 de julio de 2012 la actora presentó escrito manifestando que la readmisión había sido irregular, celebrándose la preceptiva comparecencia el 11 de septiembre de 2012, dictándose auto el 11 de septiembre de 2012 declarando irregular la readmisión de la actora y la extinción de la relación laboral que unía a las partes, condenando al demandado a abonar a la actora una indemnización de 4.597,61 € más una indemnización adicional de 2.100Ž56 €, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha del auto. Recurrido en reposición se dictó auto el 8 de octubre de 2012 desestimando el recurso.

Recurrido en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 8 de mayo de 2013, recurso número 663/2013 , estimando en parte el recurso formulado, revocando en parte el auto de 8 de octubre de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de septiembre de 2012 . La sentencia entendió que el Ayuntamiento, que optó expresamente por la readmisión, no ha procedido a la efectiva readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo ya que amortizó la plaza antes de efectuar la readmisión por lo que optó, sabiendo de antemano la imposibilidad de efectuarla. Al no poderse realizar uno de los dos extremos de la obligación, desaparece la inicial alternativa, subsistiendo una obligación única, cual es la de indemnizar a la trabajadora. No procede la indemnización adicional ya que no se ha acreditado que se haya producido un perjuicio para la trabajadora.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Excmo Ayuntamiento de Pinos Puente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 30 de noviembre de 2011, recurso número 1765/2011 y para el segundo motivo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 4 de noviembre de 2005, recurso 4652/2005 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente, entendiendo que respecto al primer motivo no existe contradicción con la sentencia invocada como contradictoria y que, respecto al segundo, que el motivo no puede prosperar por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 30 de noviembre de 2011, recurso número 1765/2011 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Aspica Constructora contra el auto del Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid de 9 de marzo de 2011 , autos 931/2010, dictado en incidente de ejecución número 37/2911, en virtud de demanda promovida por Doña Covadonga contra la ahora recurrente, sobre despido, readmisión irregular, declarando ajustada a derecho la readmisión realizada. Consta en dicha sentencia que el despido de la actora fue declarado improcedente por defectos formales, comunicando la empresa a la trabajadora que la relación se reanudaba el 9 de febrero de 2011 , a las 10 horas, pero habiendo recibido la comunicación con posterioridad a ese momento, su incorporación se produce el 10 de febrero a las 8 horas. La sentencia entendió que en el momento de comunicarse la extinción de la relación laboral ésta ya se había restaurado, sin que sea necesario exigir a la empresa que el trabajador desempeñe su cometido unos minutos, unos días o unas horas.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En la sentencia recurrida se examina el supuesto en el que, antes de que se realice por la demandada la opción entre la readmisión o la indemnización -antes incluso de que se notifique la sentencia que declaró el despido improcedente-, ya había procedido en Plenos de 30 de marzo y 14 de mayo de 2012 a amortizar el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora, por lo que la opción que efectúa por la readmisión es de imposible cumplimiento. En la sentencia de contraste, en cambio, se aborda la cuestión relativa a un despido declarado improcedente por motivos formales, en el que la demandada comunica a la trabajadora la readmisión para un determinado día, pero como recibe tarde dicha comunicación se reincorpora al día siguiente, habiendo procedido la empresa a realizar un nuevo despido, en el que pretende subsanar los defectos formales del anterior. A la vista de tales datos forzoso es concluir que son distintos, tanto los hechos de los que parten las sentencias enfrentadas, como el debate jurídico suscitado en cada una de ellas, por lo que no se aprecia la concurrencia del requisito de la contradicción.

TERCERO

Para el segundo motivo del recurso aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 4 de noviembre de 2005, recurso 4652/2005 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfred García Casabo frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona . Consta en dicha sentencia que al actor, que prestaba servicios, con la categoría de telefonista, para el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, le fue comunicada la finalización de sus servicios con efectos del 31 de diciembre de 2003, por amortización del puesto de trabajo que ocupaba, dictándose sentencia el 31 de marzo de 2004 , reconociendo el carácter de indefinido no fijo del actor y la improcedencia de su despido, al no haberse acreditado que en la fecha de la extinción existiera resolución administrativa de amortización de la plaza. El actor recibió comunicación en la que se le indicaba que se le readmitía con efectos de 20 de abril de 2004 y el 21 de abril se procedió a extinguir el contrato por amortización de la plaza. Por acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Pública de 11 de febrero de 2004 se aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo de la Generalitat del Departament de Medi Ambient i Habitatge, con efectos de 1 de abril de 2004, para el puesto 02 de telefonista. El 7 de mayo de 2004 instó incidente de no readmisión o admisión irregular, dictándose auto el 14 de junio de 2004 declarando ejecutada correctamente la obligación de readmitir. La sentencia de suplicación, que resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 2004 , que se había pronunciado sobre el segundo despido del actor, el efectuado el 21 de abril de 2004, entendió que es válida y lícita la decisión administrativa de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el demandante, al existir una cobertura legal concreta que posibilita a la Administración Autonómica llevar a cabo la amortización efectuada a través de un acuerdo adoptado por órgano competente y con los requisitos formales necesarios, ya que la condición del demandante era la de indefinido no fijo, siendo una causa válida de extinción subsumible genéricamente entre las del artículo 49.1 d) ET .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en tanto la sentencia recurrida analiza si es ajustada a derecho la opción por la readmisión realizada por la demandada en fase de ejecución, ante la declaración de la improcedencia del despido, cuando tal readmisión ha devenido imposible por haber amortizado con anterioridad la plaza ocupada por la actora, la de contraste examina, en un proceso declarativo, si es ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo de la actora efectuada por amortización de la plaza que ocupaba. Además de ser diferente las fases en los que se encuentran los asuntos examinados -el recurrido en fase de ejecución, el de contraste en fase declarativa- se aprecian otras diferencias, Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida se examina si se ha procedido a ejecutar en sus propios términos la sentencia firme recaída que declaró el despido improcedente, en tanto en la de contraste el análisis recae sobre el segundo despido que se produce, una vez realizada correctamente la readmisión, en cumplimiento de la sentencia firme que declaró improcedente el primer despido. En el asunto recurrido se debate sobre si es ajustada a derecho la opción por la readmisión, cuando ésta es imposible, por haberse amortizado la plaza ocupada por la trabajadora, en tanto en la de contraste se decide acerca de si es conforme a derecho la extinción del contrato por amortización de la plaza.

La ausencia de contradicción que debió acarrear la inadmisión del recurso, en esta fase procesal conduce a la desestimación del mismo, imponiendo las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación número 663/2013 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Granada, el 11 de septiembre de 2012 , confirmado en reposición por auto de 8 de octubre de 2012, en los autos número 168/2012 , seguidos a instancia de DOÑA Mariana en reclamación por readmisión irregular. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR