STS, 17 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:3506
Número de Recurso1507/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 331/13 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 11 de julio de 2012 , en autos núm. 159/12, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (Granada), sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Rosa Mª Benavides Ortigosa, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó auto , en el que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Este Juzgado dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 en sus autos de despido seguidos a instancia de Juan Pablo contra AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda deducida por D. Juan Pablo contra el Ayuntamiento de Pinos Puente y declaro que el actor fue improcedentemente despedido con fecha de efectos 31.12.2011 y condeno a la empresa demandada además de a estar y pasar por tal declaración a que a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado dentro de los Cinco días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le satisfaga una indemnización cifrada en 11.180,41 €, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 43,21 € día o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación".

  1. - El Ayuntamiento demandado optó dentro de plazo por la readmisión del trabajador, habiendo remitido al trabajador comunicación de fecha 23.05.2012 del tenor literal siguiente: "ASUNTO: Requerimiento de reincorporación. Por la presente, y con el fin de proceder a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Granada en los Autos por despido número 218/2012, se le requiere para que el próximo 29 de mayo de 2012 se persone, al inicio de su jornada habitual, en Departamento de Secretaría del Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente, a fin de proceder a su readmisión.

    Al mismo tiempo, se pone en su conocimiento que con tal fecha se le dará de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y ello con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2012, procediéndose con posterioridad al cálculo y abono de los salarios de tramitación devengados. En Pinos Puente (Granada), a 23 de mayo de 2012. ALCALDE-PRESIDENTE. Sellado y rubricado. Darío . D. Juan Pablo . C/ DIRECCION000 Nº NUM000 . PINOS PUENTE (GRANADA)".

  2. - Con fecha 29.05.2012 el Ayuntamiento demandado hizo entrega al actor de cédula de notificación del tenor siguiente: "ASUNTO: Comunicación de extinción de relación laboral indefinida, no fija.

    Atendiendo a su condición de trabajador indefinido, no fijo, reconocida la misma tanto por la jurisdicción social como por el Pleno de este Ayuntamiento en su sesión de 30 de marzo de 2012, por la presente se pone en su conocimiento que su puesto de trabajo ha sido amortizado, y ello por no responder a necesidades actuales o previstas, todo ello de conformidad con la legalidad vigente, tal y como se desprende de los acuerdos de Pleno adoptados en las sesiones de 30 de marzo y 14 de mayo de 2012 adjuntándose a la presente notificación de los mismos.

    Por tales motivos, con esta fecha queda extinguida la relación laboral mantenida con este Ayuntamiento al amparo del artículo 49.1,c) del Texto Refundido por el que se aprueba el Estatuto de Trabajadores ".

  3. - Obra en autos copia del Acta de la sesión extraordinaria del Pleno de Ayuntamiento demandado de 14 de mayo de 2012 en el que al punto 2 se acordaron los siguientes particulares encontrándose el ejecutante entre los trabajadores afectados: "El acuerdo de modificación de plantilla de Personal que a continuación se transcribe se considera definitivamente adoptado:

    Aprobar definitivamente la modificación de la Plantilla de Personal del Ayuntamiento de Pinos Puente Plantilla de Personal que figura como Anexo dentro del Presupuesto General del Ayuntamiento para 2011, modificación consistente en amortizar las plazas vacantes de la plantilla municipal y sus correspondientes puestos de trabajo, que a continuación se expresan, por no responder a necesidades actuales o previstas de este Ayuntamiento:

    TRABAJADOR: Juan Pablo , CATEGORÍA: OFICIAL VIVERISTA, ANTIGÜEDAD 25.04.2007, Sometido el asunto a votación, el mismo es aprobado por once (11) votos a favor (PSOE), tres votos en contra: IU (3) y tres abstenciones: PP (3), de los diecisiete concejales que de derecho componen la Corporación. Acto seguido el Sr. Alcalde declaró adoptado el acuerdo ------ Obra copia en autos dándose por reproducida.-"

  4. - Frente a la decisión del Ayuntamiento demandado acordando el cese del actor formuló este reclamación previa por despido "ad cautelam" Obra copia en autos dándose por reproducida..-

  5. - Obran en el ramo probatorio de la parte demandada los justificantes de remisión por transferencia al trabajador del importe de los salarios de tramitación devengados por la suma de 1.463,01 €".

    En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la pretensión ejecutiva del trabajador Don Juan Pablo frente al Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada) referida a declarar irregular la readmisión llevada a cabo, estimando que el citado Ayuntamiento readmitió al trabajador de forma regular, cumpliendo con la obligación de readmisión por la que optó, sin que haya lugar a acordar la extinción de la relación laboral que existía entre las partes instada por el trabajador, todo ello sin perjuicio del ejercicio por el trabajador de las acciones de que se crea asistido frente al nuevo cese de que fue objeto".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto con fecha 21 de septiembre de 2012 en el que se desestimó el mismo, y contra éste se interpuso el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 11 de julio de 2012 , en autos nº 159-12, seguidos a su instancia, sobre ejecución de sentencia, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (Granada), debemos revocar y revocamos dicho auto en el sentido de considerar que la readmisión efectuada del trabajador es irregular y por ello se declara extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, debiéndose abonar al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1 y 2 del E.T .".

TERCERO

Por la representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (Granada) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 22 de mayo de 2013. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 30 de noviembre de 2011 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2005 .

CUARTO

Con fecha 27 de enero de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se trata de resolver es qué tratamiento jurídico debe darse a un supuesto en que una Administración Pública despide a un trabajador, despido declarado improcedente y, durante la tramitación judicial de la impugnación de ese despido, amortiza la plaza que el trabajador ocupaba, pese a lo cual, opta por readmitirlo y le convoca a su reincorporación un determinado día; cuando el trabajador acude le entrega una nueva carta de despido por amortización de la plaza. El trabajador insta la ejecución de la sentencia a través del incidente de no readmisión o readmisión irregular del art, 280 y 281 de la LRJS , obteniendo un Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 11/7/2012 , desestimatorio de su pretensión. Dicho Auto -confirmado en reposición por Auto de 21/9/2012- es recurrido en suplicación y revocado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) de 4/4/2013 , estimando que ha habido una readmisión irregular, declarando extinguida la relación laboral desde esa fecha y condenando a la administración empleadora al abono de las indemnizaciones correspondientes (art. 56.1 y 2) pero sin indemnización adicional alguna.

SEGUNDO

1. Contra esta sentencia interpone la empleadora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando dos sentencias contradictorias para lo que articula como dos motivos del recurso. El primer motivo se refiere a si es necesaria o no la efectiva prestación de servicios por el trabajador readmitido para poder proceder a un nuevo despido. Para ello aporta la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 30/11/2011 que, efectivamente, trata de ese tema en un caso en que el trabajador despedido improcedentemente, y tas optar la empleadora por la readmisión, efectivamente se reincorpora a su puesto de trabajo y el mismo día recibe carta de despido por las mismas causas del despido anterior pero subsanando los defectos formales de la comunicación que habían conducido a la declaración de improcedencia de ese despido. La sentencia resuelve que eso es válido puesto que "al momento de comunicarse la extinción, la relación laboral a los efectos que nos ocupan se había restaurado, sin que sea necesario exigir a la empresa que el trabajador desempeñe su cometido unos minutos, unos días o unas horas".

Pues bien, nada de eso se contempla en el caso de autos en el que lo que se discute no es si la readmisión debe sustanciarse o no con una efectiva prestación de servicios -aunque sea por un mínimo lapso temporal- sino si la readmisión es posible cuando la plaza está amortizada, y decide que no lo es y que, por ende, esa readmisión "imposible" es, en realidad, una readmisión irregular (de hecho, podría haberse invocado el art. 286 LRJS que habla de imposibilidad de readmisión no solamente en los casos de cese o cierre de la empresa sino también en los de "cualquier otra causa de imposibilidad material o legal"; pero es indiferente, puesto que dicho precepto termina remitiéndose al art. 281.2, que regula la readmisión irregular). No hay pues contradicción en este punto entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  1. El segundo motivo se describe por la recurrente en estos términos: "si cuando se opta por la readmisión por una empresa que tiene la condición de Administración pública, sometida al principio de legalidad en todas sus actuaciones, pero habiendo realizado ya la misma los trámites necesarios para proceder a una nueva extinción de la relación laboral mantenida con el trabajador fundada en causas legales, pudiera entenderse que concurre un fraude de ley o, en su defecto, que el cumplimiento de la sentencia en sus estrictos términos (que declaró improcedente el despido) ha devenido imposible por haber optado la demandada por una readmisión en una plaza amortizada previamente, siéndole notificada la misma, y como válida causa extintiva, el mismo día en que se procede a su readmisión, con abono de los salarios de tramitación devengados". Y sobre ello aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Cataluña de 4/11/2005 . Los hechos son muy similares. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste también estamos ante un trabajador despedido por el mismo Ayuntamiento del caso de autos, despido declarado improcedente y optando la Administración por la readmisión. Previamente, la plaza había sido amortizada por lo que, tras reincorporarse el trabajador a su puesto de trabajo, recibe carta de despido con efectos del día siguiente por amortización de su plaza. El trabajador, igual que en el caso de autos, insta la ejecución de su sentencia por readmisión irregular. Pero su pretensión es desestimada por Auto de 14/6/2004, declarando que la obligación de readmitir fue correctamente ejecutada, lo que es confirmado en reposición por Auto del 30/7/2004. Hasta aquí todo es igual. Pero ahora aparece una diferencia que nos impide apreciar la contradicción. Dicho Auto quedó firme pues no fue recurrido en suplicación, a diferencia de lo que se hizo en el caso de autos. Por el contrario, lo que hace el trabajador es impugnar el segundo despido, en un juicio declarativo que termina con sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión de que ese nuevo despido se declarara improcedente, sentencia confirmada en suplicación por la aportada como de contraste, la del TSJ de Cataluña de 4/11/2005 que, por lo expuesto, no es contradictoria con la de autos: en ésta se discute sobre la readmisión irregular del primer despido - y se resuelve que lo fue- mientras en la de contraste se parte de que hubo readmisión regular, pues así lo decidió un Auto que quedó firme, y se discute sobre la validez del segundo despido, que se declara procedente.

No se cumplen, pues, el requisito de igualdad sustancial de las pretensiones y fundamentos ni los pronunciamientos son, en puridad, contradictorios, como exige el art. 219 LRJS para la procedibilidad de este recurso de unificación, que debió inadmitirse y que, en este momento procesal, obliga a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 331/13 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 11 de julio de 2012 , en autos núm. 159/12, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (Granada), sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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