STS, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Manteca Barrio, en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 16 de mayo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 622/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada el 2 de enero de 2013 , en los autos de juicio nº 1031/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña María Esther contra la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª María Esther representada por el Letrado D. Martiniano López Fernández.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Esther , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora Dña. María Esther , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE) , percibiendo un salario mensual 1.593,62 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de: -Contrato de interinidad formalizado en fecha 10.07.2006, para prestar servicios como Personal de Apoyo, Auxiliar Administrativo para sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, D. Paulino ; modificándose el anterior contrato en fecha 02.01.2007, al pasar el trabajador sustituido a desempeñar el puesto de Apoyo del Área de Administración, quedando vacante, sin reserva de puesto, la plaza de Apoyo del área de promoción económica, siendo el motivo de interinidad de la actora "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva", siendo adscrito al Código R.P.T. NUM000 (folios 196 a 209). La actora disfruta de reducción de jornada; Segundo.- El puesto de trabajo ocupado por la actora (Código R.P.T. NUM000 ) fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación. Las funciones que ha venido desempeñando la actora son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas; Tercero. - Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios la demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADE Europa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S.A. y Fundación ADE Europa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación; Cuarto. - La parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 10 de julio de 2006 entre la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q-4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña. María Esther , con D.N.I.: NUM001 y con N.A.F.: NUM002 y comunicado al INEM con identificador NUM003 . El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente 45-01-02-0010 ..."; Quinto. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno; Sexto.- Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia; Séptimo. - El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado. ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª María Esther formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Doña María Esther contra la sentencia de 2 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 1031/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarar improcedente el despido de la actora y condenar a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la misma con abono de los salarios de tramitación a razón de 52,39 euros diarios o el abono a ésta de una indemnización de 13.713,86 euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la representación letrada de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 5 de febrero de 2012 (rec. suplicación 22/13 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Recurre la parte demandada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16-mayo-2013 (rollo 622/2013 ) que, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de 17-enero-2013 (autos 959/2012), declara improcedente el despido de la trabajadora demandante.

  1. - La actora prestaba servicios para la entidad demandada en virtud de un contrato de interinidad por vacante desde el 10-julio-2006, para prestar servicios en la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE); contrato al que sin solución de continuidad le siguió otro suscrito en noviembre de 2007 cuyo objeto era el de cubrir temporalmente una vacante hasta su ocupación definitiva, tras el correspondiente proceso de selección. Consta que desde que se suscribió el contrato no se ha realizado en la Agencia una convocatoria externa para la cobertura de las plazas vacantes, aunque sí se ha ofrecido la vacante en concursos internos o de traslado.

  2. - La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes si se tiene en cuenta que en el momento del cese de la actora -advirtiendo en la comunicación que la extinción se producía por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo -había 41 plazas vacantes ocupadas por personal interino y 20 se encontraban vacantes y no ocupadas, aparte de 2 puestos vacantes con reserva y uno ocupado por personal fijo al que se traslada a servicios centrales, que también se amortizan.

    Sigue razonando la Sala de Valladolid que la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo no puede extinguirse sin indemnización porque debió sujetarse a lo dispuesto en el art. 52 c ) o e) del Estatuto de los trabajadores (ET ). No habiendo seguido la Administración ninguna de estas dos vías, al limitarse a extinguir el contrato de trabajo acudiendo a la amortización de la plaza sin seguir el cauce legal, la extinción ha de ser calificada como despido improcedente.

  3. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, insistiendo en la procedencia de la decisión extintiva, y aportando como sentencia de referencia a los efectos del requisito de la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, pero en su sede de Burgos, de 5- febrero-2013 (rollo 22/2013 ). Se trata en ambos supuestos de trabajadoras que prestaban servicios para la misma Entidad demandante, siendo contratadas como interinas por vacantes, a las que se cesa en la misma fecha (12-agosto-2012) por la misma causa: amortización del puesto de trabajo. La sentencia de contraste acepta que la relación laboral de las dos trabajadoras allí accionantes debía calificarse como de interinidad por vacante, sin suscitarse la cuestión de su transformación en indefinidas. A pesar que la extinción contractual se produce estando ya vigente la DA 20ª ET (Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en la redacción dada por Ley 3/2012 de 6 de julio, en la que se introduce que " Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior ", en ninguna de ellas se analizan las posibles consecuencias jurídicas de tal norma y en la recurrida se afirma incluso que la normativa vigente era la del RDL 3/2012.

SEGUNDO

1.- Disentimos del parecer del Ministerio Fiscal respecto que las sentencias contrastadas no presentan la contradicción que el art. 219 LRJS requiere para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, siquiera en la recurrida se hubiese resuelto la conversión del contrato por interinidad en indefinido no fijo por exceso temporal [ art. 70 EBEP ], y ello no se hubiese producido en la decisión de contraste, pues ese extremo es irrelevante a los efectos de contradicción de que tratamos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 22/07/13 -rcud 1380/12 -; 23/10/13 -rcud 408/13 -; y 25/11/13 -rcud 771/13 -), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente STS SG 24/06/14 [rcud 217/13 ].

  1. - En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25/11/13 - recordada por la reciente STS de 14/07/2014 (rcud. 2052/2013 ):

    "[ «a).- La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

    b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

    c).- ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

    d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

  2. - Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

    b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección.

    c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

    d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

  3. - Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET ).]".

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida ha de ser confirmada, siquiera no exactamente por las mismas razones. Con imposición de costas a la recurrente [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN», confirmando la STSJ Castilla y León -sede Valladolid- de 16-mayo-2012 [rec. 622/13 ], dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª María Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 2-enero-2013 (autos 1031/2012), en procedimiento por despido seguido frente a la recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas en este trámite a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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