STS, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), contra de la sentencia dictada el 4 febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 633/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en autos núm. 20/2011, seguidos a instancias de Dª Benita sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Benita contra el SPEE, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- La demandante, D. Benita , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido percibiendo desde el 8 de mayo de 2000 subsidio por desempleo. 2.- En fecha 2 de julio de 2010 por la Subdirectora de prestaciones del SPEE se cursó comunicación a la actora sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo y extinción del derecho a las mismas, en la que se indicaba que, de acuerdo con los antecedentes existentes en dicha Dirección Provincial, habría percibido indebidamente 7.24792 euros, durante el período comprendido entre en 26 de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2010, siendo el motivo "dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido. Cautelar. Extinción no comunicar rentas personales superiores al 75% deI SMI".La actora presentó escrito de alegaciones respecto de dicha resolución el 22 de julio de 2010, indicándose en el apartado tercero de dicho escrito "que el 14 de mayo de 2009 en la declaración anual de rentas de los beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de 52 años (única renta que percibo) que efectué ante el Servicio estatal de Empleo y en al oficina que me corresponde, marqué la casilla "No ha percibido renta alguna (salvo el propio subsidio)" sin pensar en ningún momento en el ingreso extraordinario que recibí del periódico Ultima Hora en el año 2008, sin voluntad de incurrir en la omisión de dicho ingreso y sin ánimo ninguno de cometer cobro indebido o fraude".En fecha 15 de octubre de 2010, por el Director Provincial del SPEE se dictó resolución por la que se acordaba la extinción de la percepción del subsidio reconocido, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 7.24792 euros correspondientes al periodo de 26 de noviembre de 2008 y 30 de abril de 2010, indicándose en la misma, como motivo de dicha decisión, el siguiente: dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido. Extinción o comunicar rentas personales superiores al 75% del SMI. 3.- Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2009, la misma fue desestimada mediante resolución con fecha de registro de salida 9 de diciembre de 2010 a Dirección Provincial del SPEE. 4.- La demandante percibió en fecha 26 de noviembre de 2008 la suma de 6.000 euros brutos en concepto de premio "El Juego de los Tres Reyes Magos" de Ultima Hora. 5. En la declaración anual de rentas de los beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de 52 años presentada por la actora ante el SPEE el 14 de mayo de 2009 la actora marcó la casilla correspondiente a rio ha percibido renta alguna (salvo el propio subsidio)". En la declaración anual de rentas de los beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de 52 años presentada por la actora ante el SPEE el 13 de mayo de 2010 la actora marcó la casilla relativa a no haber variado sus rentas desde la última solicitud del subsidio o declaración o lo hicieron en importe inferior al 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente. 6.- En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada por la actora el 3 de junio de 2009 se hagan constar unos rendimientos de capital mobiliario de 603136 euros, así como la suma de 6.000 euros en el apartado correspondiente a premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias. 7.- El salario mínimo interprofesional para el año 2008 ascendía a 600 euros mensuales, siendo el 75% de dicha cantidad 450 euros mensuales. 8.- La prorrata entre doce mensualidades de las cantidades reflejadas en el Hecho sexto asciende a 550Ž28 euros.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Benita ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: " Se estima el recurso de suplicación que formula Dª Benita contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 1 de los de esta ciudad (autos 20/2011) el día 23 de noviembre de 2011, la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se dejan sin efectos las resoluciones de la Dirección Provincial del SPEE en les Illes Balears de 15 de octubre de 2010 y 1 de diciembre de 2012, por las que se acuerda la extinción del derecho de la demandante a la percepción del subsidio por desempleo y se la requiere para la devolución de 7.247,92 € en concepto de reintegro de prestaciones indebidas, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y las consecuencias derivadas de la misma.".

CUARTO

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León (Valladolid) con fecha 3 de mayo de 2004, en el Recurso núm. 286/04 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El SPEE comunicó a la actora el 2-7-2010 la extinción de la prestación por desempleo y declaró indebidamente percibida la cantidad de 7.247, 92 euros, durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2010 por no haber comunicado rentas personales superiores al 75% del SMI. La demandante había percibido el 26 de noviembre de 2008, 6000 euros brutos en concepto de premio en un concurso. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en Suplicación al considerar la Sala que el premio percibido constituye una ganancia patrimonial, interpretando así el artículo 215.3.2 de la L.G.S.S .

Recurre el SPEE en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 3 de mayo de 2004 por el T.S.J . de Castilla y León con sede en Valladolid.

La sentencia de comparación había desestimado el recurso y la demanda de quien siendo perceptora de prestaciones por desempleo había percibido el 26-11- 2008 un premio en un concurso por importe de 6.000 euros. La sentencia referencial valora el premio como renta y en consecuencia entiende superado el límite de rentas.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 215.3 .2 de la L.G.S.S . en relación con el art. 215.1.1 de la misma L.G.S.S .

La cuestión a dilucidar es la de si la aceptación de un premio obtenido en un concurso, cuyo importe en este caso asciende a 6000 euros es susceptible de cómputo en el conjunto de las rentas del beneficiario con la consecuencia de incidir en la conservación del derecho a la prestación, y si el mismo lo es por la totalidad de su importe.

Nos hallamos ante una cantidad satisfecha en concepto de premio tras intervenir en un concurso. Para ello el perceptor ha participado ha participado prestando su actividad con éxito sobre el resto de intervinientes y en tal concepto se le ha retribuido sobre unas bases. El criterio observado por la sentencia recurrida es el de desligar la noción de rentas empleado por el artículo 215 de la L.G.S.S . de la cantidad percibida a la que califica el premio de ganancia patrimonial. La labor interpretativa del concepto de renta y en relación con una prestación por desempleo fue abordada por la S.T.S. de 31-5-1999 (R.C.U.D. 1581/1998 ), esta vez para resolver la incidencia que en el conjunto patrimonial del beneficiario poseía el precio de venta de un inmueble. Así en los fundamentos de Derecho cuarto y sexto se dice lo siguiente:

"CUARTO.- Para dar solución a la controversia así entablada y fijar la doctrina unificada es necesario precisar el sentido y alcance de la expresión utilizada por el artículo 215.1.1. de la Ley General de la Seguridad Social , cuando se refiere a la carencia de rentas de cualquier naturaleza para condicionar la concesión del subsidio, o para conservar el derecho a su disfrute, cuya interpretación habrá de abordarse acudiendo al criterio literal de la norma y también a su espíritu y finalidad, según previene el artículo 3.1 del Código Civil , y puesto que ni la Ley General de la Seguridad Social ni el R.D. 625/85 definen lo que deba entenderse por renta a efectos de las prestaciones asistenciales por desempleo, habrá que acudir a otros cuerpos normativos para llenar esta laguna. En ese trance se ofrecen dos alternativas: bien tomar ese concepto del Código Civil o bien de la Ley 18/91, de 6 de junio, pues de seguir una u otra vía el resultado que pueda alcanzarse es bien diferente.

Cierto que el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 4 del Código Civil , y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos, pero esto no supone que el ente unitario que forma el ordenamiento jurídico autorice el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente; cada campo del ordenamiento jurídico, por haberse disgregado del tronco común, se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada.

La Ley 18/91 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de tributación, entre otros, los rendimientos del trabajo personal, los del capital inmobiliario y los del capital mobiliario, pero los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del ordenamiento jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas. Así lo pone de relieve la exposición de motivos de la citada Ley que, al referirse en concreto a los incrementos del patrimonio, utiliza una técnica aplicable exclusivamente al aspecto impositivo, y que es desconocida en otras áreas; en efecto, se dice que se han sustituido los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, hasta entonces vigentes, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones del patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de tal manera que, transcurrido un determinado lapso temporal, se llega a la no sujeción al impuesto, prueba evidente de que las rentas irregulares para fijar el impuesto no encuentran el paralelismo adecuado con las rentas reguladas, en el actual sistema positivo por el Código Civil, entre otras razones porque si se entendiera que a estos efectos el incremento del valor se equipara a renta, no desaparecería la equivalencia por efecto del transcurso del tiempo, sino que habría de valorarse en todo caso por la diferencia del precio de compra y el de enajenación.

SEXTO.- Ya la interpretación literal del precepto llevaría a una solución contraria a la adoptada por la sentencia impugnada; en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil; la doctrina civilística mayoritaria viene distinguiendo entre renta como producto o rendimiento que dimana de un bien que se dice capitalizado, denominado fruto civil, y renta como pago periódico realizado de forma vitalicia, perpetua o temporal, ligado fundamentalmente a un capital entregado al deudor de los mismos; bajo esa concepción, se ha considerado la renta como una compensación que se debe al titular del dominio por la privación del objeto del derecho y de su explotación, cuando la posesión se desplaza en favor de tercero. Por su parte el Código Civil diferencia los frutos naturales, los industriales y los civiles, siendo para estos últimos básica la idea del transcurso del tiempo o, si se prefiere, la temporalidad y la periodicidad de su devengo, como criterio más usual de cálculo. El artículo 353 del Código tiene una concepción amplia de los beneficios que pueden provenir de la propiedad y así, además de los frutos, atribuye al propietario los efectos de la cesión, de manera que no toda ventaja derivada de la titularidad del dominio tiene la consideración de frutos y, consiguientemente, de rentas, como no la tienen tampoco las mejoras ni el precio de enajenación de los bienes. La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas, concepto que se extrae también de otras normas complementarias del Código Civil, como pueden ser los artículos 17 y siguientes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de arrendamientos urbanos.".

En el caso que nos ocupa la cantidad obtenida no lo ha sido en periodos regulares sino en forma no regular y por una sola vez. El premio no sustituye a un bien anterior que se encontrara en el patrimonio del interesado, sino que es un ingreso nuevo por irregular que sea su percepción. Existe una ganancia real porque el importe de lo percibido se incorpora al patrimonio de la demandante.

La consideración del premio obtenido como ganancia patrimonial se acomoda mejor a un ingreso irregular ya que permite, dada su falta de periodicidad y a partir del momento en el que se produce el ingreso en el patrimonio comenzar el cómputo aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente. La sentencia recurrida ciertamente ha utilizado el término renta de manera poco afortunada al negar que lo sea el premio recibido cuando al mismo tiempo le reconoce la condición de ganancia patrimonial a la que también el precepto aplica el concepto de renta si bien su calificación de renta-ganancia patrimonial incide de manera decisiva en su cómputo pues se aplicará a su valor de 50% del tipo de interés legal del dinero vigente, en lugar de su totalidad, lo que coloca la ganancia por debajo del límite de las que sirven de referente para determinar la condición de acreedor a las prestaciones.

La S.T.S. de 28-09-2012 (R.C.U.D. 3321/2011 ), si bien a propósito de una prestación de invalidez no contributiva, analizó el concepto de rentas al interpretar el artículo 144-5 de la L.G.S.S . a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas resolviendo el debate acerca de si comprendia su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas. La doctrina que en ese caso se estableció, recordando a su vez la elaborada en la S.T.S. de 27 de enero de 2005 (R.C.U.D. 2192/2004 ) es la que a continuación reproducimos en parte:

"Los artículos 1 , 2 , 6 y demás concordantes de la Ley 35/2006 nos muestran que el I.R.P.F. grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, pues el impuesto no grava la adquisición de bienes, sino las rentas que producen, lo que concuerda con lo dispuesto en la disposición de la Ley de la Seguridad Social que estudiamos y corroboran los artículos 21 y 22 de la Ley 35/2006 donde se gravan los rendimientos del capital inmobiliario concepto que tienen las rentas que cobra el arrendador. Avala esta interpretación el artículo 12-3 del Real Decreto 375/1991 que, al determinar el modo de calcular las rentas computables para acreditar la carencia de rentas, habla de las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos. En definitiva el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído.

La doctrina sentada es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 215-3-2 de la Ley General de la Seguridad Social que, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010 ), así como en las que esta cita.".

No empece lo anterior que en reciente reforma de las normas fiscales se haya impuesto directamente un gravamen sobre los premios obtenidos en juegos de azar que recae sobre la totalidad de su importe, ya que la naturaleza y caracteres del ingreso permanece idéntico y no cabe extrapolar el gravamen del 20% a una noción como es el cómputo de rentas dado que ni tan siquiera el artículo 215 se ha visto modificado. Deberá por lo tanto considerarse congruente con la anterior doctrina continuar valorando el ingreso del premio como renta, por un valor ideal en la forma establecida por el artículo 215.3 de la L.G.S.S ., entendiendo como buena doctrina la aplicada por la sentencia recurrida. En consecuencia, se desestima el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), contra de la sentencia dictada el 4 febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 633/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , en autos núm. 20/2011, seguidos a instancias de Dª Benita sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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