STS, 17 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3501
Número de Recurso2298/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Ángel Moratalla Más, en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de mayo de 2013 en el recurso de suplicación nº 2957/2012 interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Alicante , en autos 418/2011, seguidos en reclamación por diferencias de pensión de jubilación a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: El demandante, D. Anton , titular del N.I.F. número NUM000 y nacido el NUM001 de 1.950, con domicilio en Alicante, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM002 , e incluido en el Régimen General, presentó, con fecha 11 de febrero de 2.011, solicitud de pensión de jubilación, la cual le fue reconocida, en virtud de resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL datada el 25 de febrero de 2.011 y de fecha de registro de salida de 28 de febrero de 2.011, y ello con un porcentaje de pensión del 74,00% de la base reguladora de 2.520,88 euros mensuales, y con efectos económicos desde el 12 febrero de 2.011 -folios 15 a 17, 21 a 23, 41 a 44, y 47 a 52 de estos autos-.SEGUNDO: El demandante adjuntó a dicha solicitud de pensión de jubilación, además de fotocopia de su D.N.I., un certificado de servicios prestados en las Fuerzas Armadas; tal actor ha prestado servicios al Estado, en la Administración militar, quedando acreditada su condición de profesional de las Fuerzas Armadas, ascendiendo, de un lado, el tiempo de servicios prestados en el Servicio Militar Obligatorio a nueve meses, esto es, desde el 1 de enero de 1.970 al 30 de septiembre de 1.970, con un índice de proporcionalidad 4/C-2, y, de otro lado, el tiempo de servicios prestados que exceden de la duración legal del Servicio Militar Obligatorio a tres años cuatro meses y dos días, desde el 1 de octubre de 1.970 al 3 de febrero de 1.974, con un índice de proporcionalidad 4/C-2 -folios 26, 27 y 47 a 52 de estos autos-.TERCERO: El actor presenta como tiempo cotizado a la Seguridad Social 14.370 días (esto es, 39 años 4 meses y 6 días), de los que 397 días ha estado simultáneamente en dos o en más empresas, en el mismo régimen o en regímenes distintos, ascendiendo, por ende, los días computables para las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social a un total de 13.973 días (es decir, 38 años 3 meses y 4 días), habiendo estado tal demandante, por una parte, adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (los 397 días), y, por otra parte, al Régimen General, desde el 15 de enero de 1.965 al 30 de septiembre de 1.967, y del 12 de julio de 1.975 al 26 de febrero de 2.009 -folios 21 a 23 y 32 a 34 de estos autos-.CUARTO: El actor, en el momento de formular dicha solicitud de pensión de jubilación, se hallaba en situación legal de desempleo, percibiendo prestación contributiva por desempleo desde el 4 de marzo de 2.009 y hasta el 11 de febrero de 2.011 (fecha de agotamiento), con un periodo reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal de 720 días, y con una base reguladora diaria de 102,03 euros -folios 21 a 25 de estos autos-.QUINTO: Suscitada la correspondiente reclamación previa, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2.011, ésta vino a ser desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Alicante del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL datada el 31 de marzo de 2.011 y de fecha de registro de salida de 1 de abril de 2.011, cuyo contenido, al obrar a los folios 5, 19, y 35 de estos autos, es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal, estimándose como cotizado el período que excede del Servicio Militar Obligatorio, mas no variando nada de lo reconocido por la estimación parcial, resolviéndose "DESESTIMAR su reclamación previa interpuesta en fecha 21-03-2.011, y ESTIMAR como cotizado el período que excede del servicio militar, por lo que los días cotizados son 15.195, no variando el porcentaje de la pensión ya que tiene reconocido inicialmente el 100% por cotización" -folios 5, 19, 35 y 36 de estos autos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda rectora de autos promovida por D. Anton contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en materia de PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo libremente al organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la citada demanda, habiendo lugar a confirmar las resoluciones administrativas de 28 de febrero de 2.011 y de 31 de marzo de 2.011".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Alicante, de fecha 25 de julio de 2012 en proceso sobre diferencias de prestaciones de Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Anton recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2011 (Rec. nº 702/2011 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora, la cuantía litigiosa -y su forma de determinación- a efectos del acceso al recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, cuando exclusivamente se reclaman diferencias entre pensión reconocida y pensión pretendida.

  1. Concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al beneficiario en vía administrativa una pensión de jubilación contributiva, en un porcentaje del 74% sobre una base reguladora de 2.520,88 €, en la demanda origen del presente procedimiento, ha cuestionado dicha cuantía, pretendiendo el 76% sobre una base reguladora de 2.523,92 €, existiendo en consecuencia una diferencia de pensión en cuantía anual de 738€. La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y admite que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, aún a pesar de que la diferencia de pensión reclamada por el demandante no alcanza, como es de ver, los 3000 €, anuales, dando acceso a aquél, sin que en lugar alguno de la sentencia conste que la cuestión controvertida pueda afectar a otros beneficiarios de la Seguridad Social, no constando tampoco dato alguno respecto a la posible existencia de reclamaciones pendientes sobre la cuestión controvertida.

  2. Recurrida por el demandante la resolución de instancia, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2013 (recurso 2957/2012 ), a la vista de la diferencia de pensión reclamada, y no habiéndose planteado por ninguna de las partes la recurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía, aborda de oficio esta cuestión, declarando la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, en aplicación de lo establecido en el apartado g) del número 2 del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en relación con los números 3 y 4 del artículo 192 de la misma Ley , razonando que, "Tan sólo si la cuestión debatida afectase a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social o tuviera un contenido de generalidad ni puesto en duda por ninguna de las partes, la sentencia de instancia tendría acceso a la suplicación, pero no se da ninguna de dichas circunstancias ya que la cuestión a resolver se ciñe a las concretas particularidades del demandante en relación con la prestación reconocida, sin que la naturaleza de la cuestión debatida ni las circunstancias que en ella concurren, permitan apreciar afectación general cuya notoriedad tampoco consta, ni la existencia de un número relevante de procesos con iguales pretensiones, por lo que se ha de concluir que no cabía recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 191 3b) de la LJS, desconociéndose el motivo por el juzgado de instancia da indebidamente acceso al recurso de suplicación." Tras este razonamiento, en el fallo se anulan todas las actuaciones realizadas tras dictarse la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma.

  3. Contra esta sentencia, recurre el demandante, planteando como cuestión la de que cuando se trata de cuestiones relativas a prestaciones de pensión de jubilación no opera el límite de la cuantía litigiosa, invocando de contraste la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2011 (rcud. 2702/2011 . En esta sentencia la Sala estableció que cuando la cuestión debatida afecta a prestaciones indebidamente percibidas por el complemento a mínimos, procede el recurso de suplicación teniendo en cuenta que la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos es garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, por lo que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los requisitos específicos exigidos en la correspondientes normas reguladoras de la materia.

SEGUNDO

1. Aun cuando en el presente caso, bien pudiera resultar cuestionable la existencia de contradicción que se alega, al ser distinto el objeto del debate, es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (recurso 2980/2005 ), 26-junio-2007 (recurso 1104/2006 ), 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ) y 20-abril-2009 (recurso 2654/2008 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, " puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación ".

  1. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 - rcud. 4308/1998 , 21-marzo-2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011- rcud. 4709/2010 y 3-octubre-2011-rcud. 4223/2010 ).

  2. La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que " 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva ".

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (" En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable "). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS ).

  2. Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre " Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros " ( art. 191.2.g LRJS ).

  3. La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que " cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) " (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarado que " en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que " ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ".

  4. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general, que niega el INSS en su escrito de impugnación al recurso, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, y que esta Sala tampoco aprecia, siendo el caso aquí enjuiciado distinto al de la sentencia de contraste invocada, tal como se desprende de lo expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

1. Por lo expuesto, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, cabe concluir que el criterio seguido por la sentencia objeto de recurso al rechazar la suplicación se ajusta a la doctrina unificada, lo que conlleva la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Ángel Moratalla Más, en nombre y representación de D. Anton , y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de mayo de 2013, que inadmitió el recurso de suplicación nº 2957/2012 interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Alicante , en autos 418/2011, seguidos en reclamación por diferencias de pensión de jubilación a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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