STS, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), en recurso de suplicación nº 558/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , en autos núm.1032/12, seguidos a instancias de Dª Mariana frente a AGENCIA DE INNOVACIÓN FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL sobre Despido Objetivo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Mariana , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dña. Mariana , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE) , percibiendo un salario mensual 1.659,30 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de: -Contrato de interinidad entre la actora y la Agencia de Desarrollo Económico, ADE, formalizado en fecha 13.10.2004, para prestar servicios como Auxiliar Administrativo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva", que se extinguiría con la cobertura reglamentaria, y ello tras convocatoria de proceso de selección para contratar bajo dicha modalidad, siendo adscrito al Código R.P.T. NUM000 (folios 171 a 180). SEGUNDO.- El puesto de trabajo ocupado por la actora ( NUM000 ) fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación. Las funciones que ha venido desempeñando la actora son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas. TERCERO.- Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios la demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S .A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación. La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 83 a 84, y se tienen por reproducidos. CUARTO. - Con fecha 1.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 13 de octubre de 2004 ente la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q-4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña. Mariana , con D.N.I.: NUM001 y con N.A.F.: NUM002 y comunicado a la Oficina de Empleo de Poniente (Valladolid) el 15/10/2004, con el número NUM003 . El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente NUM000 ...". QUINTO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno. SEXTO.- Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia.SÉPTIMO.-El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Mariana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: " Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de doña Lina contra la sentencia de 2 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 1032/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarar improcedente el despido de la actora y condenar a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la misma con abono de los salarios de tramitación a razón de 54,55 euros diarios o el abono a ésta de una indemnización de 18.901,57 euros.".

CUARTO

Por la representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-León (Burgos) con fecha 5 de febrero de 2013 en el Recurso núm. 22/13 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose/no impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y león, (Antes ADE) Innovación Financiación e Internacionalización empresarial, desde el 12 de octubre de 2004 en virtud de un contrato de interinidad suscrito con ADE para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva, siendo adscrita al código R.P.T. 40-01- 0004, que fue objeto de convocatoria en varios concursos de traslado, sin ser objeto de adjudicación. La ley 19/2010 de 22 de diciembre extinguió la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y la ADE, creando la Agencia de Financiación e Internacionalización Empresarial en la que también se integró, la Fundación ADE EUROPA, con subrogación de los trabajadores que prestaban servicios en las Agencias extinguidas, ostentando en aquella fecha la condición de trabajadores con carácter indefinido los provenientes de ADE Financiación S.A. y Fundación Adeuropa (por lo tanto ahí no estaban incluidos los de ADE solo ni los de la Agencia de Inversiones y Servicios en las que había prestado servicios la actora).

Una vez realizado un análisis de la plantilla por una consultora externa, la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada aprueba el 27 de julio de 2012 la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia reestructuración y de integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas y la amortización de sesenta puestos de trabajo, de las que 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el servido pro al demandante. El 1 de agosto de 2012 se comunica a la trabajadora la extinción de su relación con la demandada, por causa de la amortización del puesto de trabajo con efectos del 12 de agosto de 2012.

Impugnado el despido ante la Jurisdicción laboral, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid desestimó la demanda, siendo estimado en parte el recurso de suplicación.

La sentencia que ahora se recurre, parte de que la actora ha adquirido la condición de indefinido no fijo incompatible con la de interino y entiende que la amortización de la plaza es una causa legal de extinción que tiene su régimen jurídico en los artículos 51 a 53 del estatuto de los Trabajadores , lo que conduce a la declaración de improcedencia del recaído en la demandante, rechazando las restantes alegaciones conducentes a la obtención de una declaración de nulidad del despido.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 5 de febrero de 2013 por el T.S.J . Castilla y León con sede en Burgos.

En la sentencia de comparación, la demandante Dª Soledad suscribió un primer contrato el 23 de noviembre de 2006, extinguido el 23 de noviembre de 2007 y un segundo contrato el 1 de abril de 2008, de interinidad para cubrir temporalmente el puesto durante el proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva y que se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como por amortización de puesto de trabajo."

En cuanto a la demandante Dª María Inmaculada presenta las siguientes circunstancias: 1º contrato celebrado el 8 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 de circunstancias de la producción. 2º). antes de finalizar el anterior causa baja voluntaria en el mismo el 4 de septiembre de 2006 y suscribe otro contrato en el que también causa baja voluntaria con efectos del 9 de marzo de 2008 .-3º) el 10 de marzo de 2008 formaliza contrato de interinidad al que ya nos hemos referido. La demandada les comunicó la extinción de los contratos con efectos del 12 de agosto de 2012 por amortización de la plaza.

La sentencia referencial, califica los contratos de interinidad por vacante, señala que nunca los actoras impugnaron la naturaleza de sus contratos, que la subrogación de las entidades ha sido válida y eficaz y en cuanto a la fórmula empleada para su extinción, la Sala entiende que el contrato puede extinguirse por la amortización de la plaza cubierta y ello sin necesidad de acudir a la vía que establece el artículo 52.c) del E.T .

Entre las dos sentencias comparadas concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabjadores en relación con el artículo 4.2 b ) y 8 del R.D.L. 2720/1998 y 49 también del Estatuto de los Trabajadores.

Resolver la cuestión planteada requiere con carácter previo determinar si nos encontramos ante un despido colectivo por causas económicas y organizativas, previsto en el artículo 51 del E.T . o ante la simple y normal extinción de los contratos de interinidad por vacante de los afectados porque, al amortizarse los puestos de trabajo que ocupaban, se ha cumplido la condición resolutoria de los mismos. Al respecto cabe citar la reciente Sentencia de esta Sala de 24-6-2014 (R. 217/2013 ).

  1. La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

    En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: "a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

    b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

    c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 - rcud 1666/12 -). Y

    d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .".

  2. Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

    De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

    Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

    Por ello, cabe concluir que el penúltimo párrafo del art. 51-1 del E.T . en cuanto parece excluir del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales del artículo 49-1-c) del mismo texto legal , sólo se refiere a los contratos que finalizan por la "expiración del tiempo convenido", pero no a los que finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente. Esta solución la avala la literalidad del artículo 35-2 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre que a efectos de determinar el número de extinciones contractuales cuya superación conlleva la existencia de un despido colectivo y de seguir los trámites del artículo 51 del E.T . y del procedimiento regulado en los artículos 37 y siguientes del R.D. citado dispone que "se incluirá a la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito correspondiente". Igualmente avala esta conclusión el art. 1 de la Directiva 98/59 de la CE, sobre despidos colectivos que impone su aplicación a los contratos temporales que se extingan antes de llegar a su término.

  3. Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.".

    Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas la anterior doctrina es de aplicación al supuesto objeto de debate al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a desestimar el recurso. Con costas.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), en recurso de suplicación nº 558/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , en autos núm.1032/12, seguidos a instancias de Dª Mariana frente a AGENCIA DE INNOVACIÓN FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL sobre Despido Objetivo. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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