STS, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por PROINTEC, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Valentín García González, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6186/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada en autos 24/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid , seguidos a instancia de DOÑA Tamara , contra la empresa PROINTEC, S,.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Tamara , representada y defendida por el Letrado D. Jorge Puente Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: "1º. Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de la actora de declaración de la nulidad del despido, por las razones expuestas en el FD II de esta resolución.

  1. Que con estimación en parte de la demanda deducida por Dª Tamara contra la empresa PROINTEC SA, y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre DESPIDO debo declarar y declaro que decisión extintiva empresarial de fecha 15.11.2011, constituye un despido, que debe ser calificado como de improcedente, condenando a la empresa PROINTEC SA, a que opte en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta resolución por escrito y de manera expresa, entre la readmisión de la actora, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido o el abono de la indemnización legal topada por importe de 71.630.16 euros, con abono cualquiera que sea el sentido de la opción de los salarios de tramitación causados desde 15.11.2011 a razón de un salario diario de 56,85 euros, hasta que se ejercite la opción, que alcanzan hasta la fecha de la sentencia, la cantidad de 5.571,30 euros, si la empresa opta por la indemnización la actora deberá devolver la cantidad ya cobrada de 20.546,76 euros y si opta por la readmisión deberá devolver la cantidad de 2.857,02 en concepto de mes de preaviso."

    En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dª Tamara ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa PROINTEC, S.A., con una antigüedad 1 de junio de 1989, ocupando la categoría profesional de delineante, percibiendo un salario de 1.705,48 (mil setecientos cinco euros con cuarenta y ocho céntimos) euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.

    SEGUNDO.- La TGSS emitió informe de la vida laboral de la actora en la cual constan los siguientes datos:

    Actora Empresa Fecha de alta Fecha de baja

    PROINTEC SA 01.07.1989 15.11.2011

    INEM 30.11.2011

    TERCERO.- El pasado 22 de julio de 2010 se reunió la "mesa negociadora para la adopción de distintas medidas colectivas de carácter laboral en Prointec, SA ". Dicha mesa negociadora, al parecer, estaba integrada por la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores. En dicha mesa negociadora se adoptó un preacuerdo que obra en el acta del mismo 22 de julio de 2010, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en esta instancia al ser conocido y obrar en poder de la empresa demandada, aportándose el mismo en el pertinente acto del juicio para el cabal conocimiento del juzgador. Como consecuencia de dicha reunión de 22 de julio de 2010, así como de las reuniones previas que se indica se habían celebrado, de entre todo lo acordado se significa lo más relevante:

    Se acordó la reducción de jornada equivalente a un 27,5%, teniendo tal medida el carácter de voluntario, pudiendo acogerse a la misma entre un mínimo de 50 trabajadores y un máximo de 100.

    Se acordó la reducción salarial de entre un 3% y un 12,5% en los términos y con las características que obran en el citado preacuerdo.

    Se acordó la extinción indemnizada de al menos 120 contratos de trabajo. Las indemnizaciones pactadas para tal supuesto extintivo eran de 40 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a una año y con un máximo de 18 mensualidades, sin que la cuantía total de la indemnización pudiera superar los 80.000 E. 2 Se acordó la suspensión temporal de un mínimo de 80 contratos de trabajo, teniendo tal medida un periodo de vigencia de seis meses.

    Se acordó el ofrecimiento de prejubilaciones a todos los trabajadores mayores de 58 años. En virtud del preacuerdo citado en el anterior epígrafe, la dirección de la empresa formuló la pertinente solicitud de Expediente de Regulación de Empleo alegando causas Productivas, Organizativas y Económicas, conociendo del mismo la Subdirección General de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración con el número de Expte. 249/10.

    Tras los trámites que resultaron pertinentes, finalmente la Autoridad Laboral dictó resolución de 29 de septiembre de 2010 en virtud de la cual se autorizaba a la empresa Prointec, SA para la extinción de 120 contratos de trabajo, la reducción de la jornada equivalente a un 27,5% para un máximo de 100 trabajadores por el periodo de un año y la suspensión de 80 contratos de trabajo por un periodo de seis meses, considerándose como periodo para la implementación de las medidas solicitadas, desde la fecha de dictado de la resolución hasta el 31-12-10; todo ello en la forma, términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 22-7-10 (suscrita por las partes social y empresarial), ratificado por los integrantes de la Comisión para la formación de la Mesa Negociadora de 2010 y por la Asamblea de Trabajadores de 28-7-10. En ejecución de la medida autorizada por la Autoridad Laboral, la dicente se vio afectada por la misma, viendo reducida su jornada laboral en los términos autorizados en dicho ERE. El pasado 15 de abril de 2011 en una nueva reunión de la "mesa negociadora para la ejecución definitiva del Acuerdo de 22 de julio de 2010, en relación con los trabajadores cuya relación laboral se encuentra actualmente suspendida, a través de la implementación del correspondiente Expediente de Regulación de Empleo en Prointec, SA ", se acordó entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores la extinción de la relación laboral de los trabajadores cuyos contratos se encuentren actualmente suspendidos al amparo de la resolución de la Autoridad Laboral de fecha 29 de septiembre de 2010, abonándoseles unas indemnizaciones en cuantía equivalente a 40 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los tiempos inferiores a un año y con un máximo de 18 mensualidades, sin que la cuantía total de la indemnización pudiera superar los 80.000 €. En ejecución del acuerdo reseñado en el epígrafe anterior, se presentó por la dirección de la compañía una nueva solicitud de ERE, que finalizó con resolución de la Autoridad Laboral de 20 de abril de 2011, dictada en el expie. n° 134/11, en virtud de la cual se autorizaba a la empresa para la extinción de 30 contratos de trabajo, todo ello en la forma, término y condiciones del Acuerdo de fecha 15-4-11 para la ejecución definitiva del Acuerdo de 22-7-10.

    CUARTO.- El pasado 1 de noviembre de 2010, la dirección de la empresa entregó una comunicación en la que trasladaba el dictado de la resolución de 29 de septiembre de 2010, acordada en el ERE ya comentado y por la que la que, en ejecución de la misma, la dirección de la empresa comunicaba que había tomado la decisión de reducir la jornada de trabajo de la actora con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2010, por un equivalente del 27,5% de la jornada. Como quiera que la medida de reducción de jornada tenla una vigencia de un año de duración, el pasado 24 de octubre de 2011, la dirección de la empresa remitió un escrito en el que se me comunicaba que "... la medida descrita, de carácter temporal ... llega a su término el próximo 31 de octubre de 2011. Así, de conformidad con lo dispuesto en el punto 12 del apartado 2 de la cláusula 2ª, a la finalización del plazo, el trabajador retornará a la jornada que tenía previa a la fecha de la reducción por ERE, salvo que solicite: acogerse a la extinción de su contrato con una indemnización de 40 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 18 mensualidades, sin que su indemnización pueda superar los 80.000 euros. .- continuar con la reducción de jornada que venía disfrutando, la cual pasaría a tener carácter indefinido, lo que supondría la novación del contrato de trabajo, pasando de tiempo completo a tiempo parcial. Por lo expuesto, le conminamos a que en el transcurso de los 7 días hábiles siguientes al recibo de la presente, comunique a la empresa su opción en cualquier de los sentidos descritos". Ante tales opciones, ante las manifestaciones en el seno de la empresa de que no resultaban necesarias más medidas que las ya adoptadas y ejecutadas, el pasado 3 de noviembre de 2011, la actora solicitó retornar a la jornada que tenía previamente a la fecha de aplicación de la reducción recogida en el ERE.

    QUINTO.- Según se extrae de la propia página web, de PROINTEC SA así como de documentación a la que he podido tener acceso, la mercantil demandada presenta los siguientes datos relevantes que pueden arrojar luz sobre la necesidad de amortizar relaciones de trabajo de forma individualizada:

  2. - Prointec, SA es una sociedad de implantación internacional cuyo accionista de referencia y control resulta ser Indra Sistemas, SA. Atendiendo al porcentaje de control que Indra Sistemas, SA -60%- tiene de la demandada, podríamos decir que ésta pertenece realmente al denominado Grupo Indra.

    A parte de Indra Sistemas, SA, la sociedad presenta los siguientes participes en su capital social: C Y C Inversiones y Gestión, SL, Gas Natural SDG, SA. Prointec, SA (autocartera), Cesar Cañedo (Pte. Consejo Admon.) y GIBE Limited.

  3. - La demandada tiene una fuerte implantación nacional con sedes o sucursales -por sí o por medio de sociedades del grupo- en Madrid, Alicante, Baleares Barcelona, Burgos, Cáceres, Ciudad Real, Córdoba, Murcia, La Coruña, Oviedo, La Rioja, Zaragoza, Valladolid, Salamanca, Valencia, Sevilla, Granada, Tenerife, Las Palmas. 7°.- Que la empresa tiene importante cartera de contratación en la actualidad, tal y como publicitan en su propia web corporativa.

  4. - De igual modo, la demandada tiene presencia y actividad internacional en Estados Unidos, México, Panamá, Chile, Bolivia, Brasil, Argelia, Egipto, Qatar, India, Rumania, Irlanda y Portugal.

  5. - Que la demandada es propietaria al 100% de las siguientes sociedades: Gicsa Goymar Ingenieros Consultores, SL, Geoprin, SA, Prointec USA LLC (Estados Unidos), Prointec Civil Engineering Consultancy (Irlanda), Prointec Engenharia LTDA (Portugal), Prointec GIBE Engenharia LTDA (Brasil).

  6. - Al cierre del ejercicio 2010 la demandada presentó una cifra de negocio de 72 millones de euros, presentando un activo de 98 millones de euros, con unos deudores comerciales y otras cuentas a cobrar de casi 51 millones de euros.

    Así el patrimonio neto de la sociedad asciende a 22 millones de euros, con un capital social de 1 millón de euros y reservas por importe de 27 millones de euros. De los anteriores datos, podemos colegir la sociedad demandada es una sociedad musculada y solvente desde el punto de vista financiero, sin que a día de hoy conozcamos en qué beneficia a la empresa la amortización individualizada de puestos de trabajo.

  7. - Según la información de la propia página web de la demandada, ésta tiene más de 1.200 trabajadores en todo el mundo.

    SEXTO.- La empresa PROINTEC, S.A., entregó a la trabajadora carta de despido en fecha 15.11.2011 que señala lo siguiente:

    "El motivo de la presente es darle traslado de la decisión tomada en el seno de nuestra empresa por la que hemos acordado rescindir ciertos contratos de trabajo, entre los que lamentablemente se encuentra el suyo, basándonos en la existencia de causas económicas, organizativas y de producción, las cuales pasamos a exponerle.

    La causa inmediata de la resolución de la relación laboral se funda en la situación que atraviesa el sector de la ingeniería, en que la empresa desarrolla su actividad, con una reducción drástica de la licitación pública y consecuentemente de la disminución de la contratación, y, en consecuencia, de los ingresos.

    No hemos de dejar de lado que más del 60% de los ingresos de la empresa proceden de la Administración Pública estatal, por lo que, el descenso del volumen de negocio implica graves problemas de producción. Situación económica negativa, con una bajada considerable de la producción obliga a su vez a llevar a cabo la reorganización y amortización de ciertos puestos de trabajo, para tratar de adaptar los recursos humanos de la empresa de una manera más acorde a las necesidades de la producción.

    La disminución de la cifra de negocio a consecuencia de la minoración de la licitación pública con la consiguiente pérdida de la contratación y con ella, el aumento de la competencia con la rebaja de precios de los servicios que ello supone, inciden a su vez en la caída de beneficio de la compañía.

    Aparte de desarrollar la actividad en proyectos de promoción pública la empresa también se nutre, si bien con menos intensidad, de proyectos de promoción privada, lo que supone en el momento actual un rotundo estancamiento, dada la crisis del sector de la construcción. El pasado año, vista la situación alarmante que estaba atravesando la compañía, nos vimos avocados a la presentación de un expediente de regulación en el que se tomaron medias de extinción, reducción salarial y suspensiones y reducciones de jornada, que, si bien contribuyeron en cierto modo a paliar el grave momento por el que estábamos atravesando, sin embargo, los datos económicos actuales de la compañía reflejan que no han sido suficientes para el reflote de la compañía, por lo que existen de nuevo causas que justifican el llevar a cabo medidas de reajuste, como es en este caso la resolución de ciertas relaciones laborales, que contribuyan a la viabilidad de la empresa.

    La situación descrita es gravísima y a ello contribuye a su vez que, las perspectivas de negocio dejan entrever que el nivel de ingresos de la compañía seguirá descendiendo en los próximos años, con un nivel de pérdidas que la empresa no puede soportar.

    La evolución altamente negativa de los resultados de la explotación, denotan un resultado acumulado de pérdidas al mes de septiembre de 2011 por valor de 3.284.633 euros, situación que puede ir a peor si no se toman medidas adecuadas, con unas pérdidas a cierre de ejercicio alrededor de los 5.892.000 euros. La reducción de la demanda descrita anteriormente, ha derivado en consecuencia en una menor actividad productiva. En el mes de junio de 2011 se había llegado apenas a un 41% de la cifra de ingresos del ejercicio anterior, y, en septiembre, las cifras no suponían ni tan siquiera el 59%, pasados tres trimestres, de las obtenidas en el ejercicio anterior, lo que implica que, se prevé una cifra de negocios anual en torno a los 56.755.000 euros, reducción del 21,78% respecto a los ingresos de 2010. Se han de tomar por tanto las medidas pertinentes para paliar la situación altamente deficitaria de la compañía, con origen en la grave situación que atraviesa el sector con una fuerte caída en los márgenes y un aumento de los costes de financiación, así como la disminución de la demanda de los servicios que la empresa desarrolla en el mercado. Dichas medidas pasan por incrementar los ingresos por ventas y la reducción de los costes de producción, adecuándolos a la demanda real de los productos.

    Tal y como ya se ha apuntado, el incremento de los ingresos por ventas, resulta cuando menos poco probable dada la situación de crisis del sector, por lo que, hemos de centrarnos por tanto, a la espera de un cambio en la economía del país, en la reducción de gastos, siendo la única partida sobre a qué se puede actuar, la de los costes laborales y ello, dado que los gastos de aprovisionamiento están directamente relacionados con los servicios y no hay manera de reducirlos. Los gastos de explotación y la amortización del inmovilizado se corresponden con costes de mantenimiento de las oficinas, alquileres, seguros y de suministros de luz, agua, etc, y además representan porcentajes bajos comportándose además con cierta rigidez ya son inherentes a un mínimo de actividad.

    Todas estas medidas permitirán adecuar la empresa y su producción a volúmenes y precios más acordes con la demanda actual para, de esta forma, conseguir unos resultados en consonancia y la permanencia de la compañía en el mercado de modo que se trate de paliar la situación económica negativa de la entidad, tratando de que, junto con el resto de medidas llevadas a término, se contribuya a la viabilidad futura de la entidad. Habrá de llevarse a cabo una reducción de los costes de producción, mejorando los resultados y adecuando aquella a la demanda, la cual se ha visto alarmantemente minorada, denotando por tanto un excedente de mano de obra para el trabajo a desempeñar. Resulta palpable que el gasto de personal es el más significativo de la estructura de costes de la empresa, aumentando paulatinamente hasta alcanzar en la actualidad el 56,47 % de los costes, sin que exista aumento proporcional de ingresos, y por ello, no vislumbrándose una mejora de futuro respecto a la contratación de nuestros servicios, el negocio seguirá siendo deficitario con la plantilla actual.

    Las decisiones que se están tomando conforme a los estudios realizados se están llevando a efecto tratando de causar el mínimo impacto posible sobre el personal, si bien, la reducción del organigrama laboral es totalmente necesario, debiendo amortizarse ciertos puestos de trabajo para tratar de reducir los elevados costes salariales que en modo alguno puede seguir soportando la compañía en aras de su mantenimiento en el mercado, pudiendo contribuir asía tener una posición más competitiva en el mercado que contribuya a darle cierta viabilidad futura a la empresa. En su caso, estuvo afectada por la regulación de empleo previa, con una reducción de jornada del 27,5% recogida en la Resolución de la Autoridad Laboral, la cual tenía una duración inicial de un año, finalizando el anterior día 31 de Octubre de 2011. A su vez, y tal y como recogía el dictado del propio acuerdo regulador, se establecía que, en caso de que existiese carga suficiente de trabajo a lo largo del año de implementación de las medidas, recuperaría su jornada anterior. Sin embargo, dada la existencia de la situación descrita en los párrafos precedentes, y que usted no hizo uso de las opciones recogidas en el acuerdo a su finalización, (extinción del contrato con las condiciones del ERE o transformación del contrato indefinidamente en temporal por la jornada reducida) es evidente que la empresa no sólo no ha superado la situación de crisis anunciada en aquél, sino que la misma ha ido acrecentándose aún más, debiendo tomar las medidas de rescisión de ciertos contratos de trabajo a los fines de tratar de paliar la situación económica negativa descrita.

    Por ello, y, de conformidad con lo dispuesto en el Art.52-c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a extinguir su contrato de trabajo fundándonos en las causas expuestas, y, con efectos del día 15 de noviembre de 2011.

    Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 del mentado cuerpo legal , según nueva redacción dada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, le hacemos partícipe de los siguientes hechos

    1. - El despido por causas objetivas, tendrá lugar y será efectivo en el día de hoy, 15 de Noviembre de 2011.

    Dado que se le hace entrega de la carta el mismo día de efectividad del despido, no se ha cumplido el plazo de preaviso de los 15 establecidos por el artículo 53.1c del Estatuto de los Trabajadores , por lo que le será abonada la cuantía correspondiente a la falta de preaviso.

    La indemnización por despido objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1-b de 20 días por año de servicio, asciende a la cantidad de 20.465,76 euros.

    A la fecha de la extinción de su contrato, tendrá a su vez a su disposición la liquidación que en ese momento le sea debida, la cual le será satisfecha en talón en las oficinas que tiene la empresa en la Madrid, Avenida de Burgos, 12.

    Por último, lamentamos haber tenido que llegara tomar dicha decisión, a la que nos hemos visto avocados por la situación que se ha venido generando en la empresa, siendo este el único modo de darle cierta viabilidad de cara a un futuro y tratar de salvar los máximos puestos posibles, agradeciéndole la lealtad y los servicios prestados a la misma durante su estancia y trabajo entre nosotros.

    SEPTIMO.- La situación económica de la empresa PROINTEC, S.A según los balances económicos aportados es la siguiente:

    Ejercicio año Resultado Importe Patrimonio

    2008 Ganancias 4.288 80.000

    2009 Pérdidas 476 90.000

    2010 Pérdidas 4.612 10.000

    La evolución de la plantilla de PROITEC SA ha sido la siguiente:

    Año Total Fijos Eventuales

    2006 662 55,28% 44,71%

    2007 796 65,45% 34,54%

    2008 944 64,19% 35,80%

    2009 1024 62,69% 37,30%

    2010 938 66,95% 33,04%

    La evolución de las ventas de PROINTEC SA, en los últimos años ha sido la siguiente:

    Año Importe

    VENTAS 2007 73.376

    VENTAS 2008 97.818

    VENTAS 2009 84.826

    VENTAS 2010 72.008

    OCTAVO.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

    NOVENO.- La Empresa PROINTEC SA se dedica a la actividad de Proyectos de Ingeniería para obras públicas, urbanismo y arquitectura y se rige por el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería de Madrid.

    DÉCIMO.- El día 13.12.2011 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el receptivo acto previo el día 28.12.2011 con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de PROINTEC SA y de Dña. Tamara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, de fecha 24 de febrero de 2012 , en los autos número 24/2012 seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Tamara , frente a PROINTEC SA, en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la demandada a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de PROINTEC, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de julio de 2012 , así como la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado tanto el recurso de suplicación de la trabajadora demandante como el de la empresa demandada y frente a la misma se alza esta última en casación unificadora señalando de contraste la sentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 11 de junio de 2012 (rec 1178/2012) efectuando una serie de razonamientos relativos a la idéntica situación que dice existe entre las sentencias comparadas, la igualdad sustancial de los hechos, la de los fundamentos, la de las pretensiones y los términos contradictorios de los respectivos pronunciamientos, concluyendo con un apartado donde, sin expreso amparo procesal, se refiere a la fundamentación de la infracción legal cometida sin mencionar ninguna disposición cuya vulneración pueda apreciarse (aunque aluda genéricamente a "una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva" sin mencionar siquiera el art 24.1 de la Constitución española ), limitándose a citar dos sentencias de otros tantos TTSSJJ que dice se han pronunciado en la misma línea argumental de la sentencia de contraste.

Esto último, de antemano, y con independencia de cualquier otra consideración, impide técnicamente el acogimiento e incluso el examen mismo del recurso, pues, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, un planteamiento de esa clase comporta la inadmisión de plano, al no reunir el escrito los requisitos procesales mínimos, porque no se menciona en su motivo ni la norma procesal de amparo ni la norma jurídica concreta que presuntamente haya sido vulnerada, lo cual es exigible a tenor de lo prevenido en el art 224.2 de la LRJS , donde se hace referencia a la necesidad de expresar el "contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas" y la "mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas", así como, en fin, en su caso, a la "doctrina jurisprudencial invocada", no ostentando tal carácter más que las sentencias del TS conforme al art 1.6 del CC , de modo que carecen de tal condición las de los TTSSJJ.

SEGUNDO

De otra parte, en fin, y siquiera sea ya a mero mayor abundamiento, no es apreciable la contradicción requerida en el art 219.1 de la LRJS cuando, a diferencia de la sentencia de contraste -que anula lo actuado con devolución del procedimiento al Juzgado de instancia para que se amplíe la demanda frente a las empresas del grupo en función de la relación entre la demandada y éste detallada en el hecho tercero del relato-la recurrida, tras solo contar con el hecho quinto de la de instancia -donde se determina el porcentaje de participación de la empresa líder en la demandada y se constata que otras varias también participan pero sin más precisiones respecto de lo que pudiera dar idea de un grupo de empresas en lo laboral- examina el fondo de la cuestión litigiosa y considera que no hay motivo para despedir, de forma que no existen dos pronunciamientos contrarios sobre la misma cuestión, ni siquiera propiamente distintos como acto seguido se verá, resultando, de otro lado, cuanto menos sorprendente que sea en vía de recurso cuando la demandada alegue una falta de litisconsorcio pasivo necesario que pudo advertir desde el primer momento, haciéndolo ahora, por otra parte, de una manera un tanto sui generis y vergonzante, al no expresarlo así concretamente sino por la indirecta vía de achacar un "grave error" a la sentencia recurrida "al dar por válida una declaración de existencia de grupo laboral de empresas" que no han sido codemandadas, de modo y manera que la propia parte entiende que tal grupo no existe y que es la Sala la que lo aprecia para finalmente no establecer una condena solidaria de sus integrantes, con lo que tal denuncia, por lo paradójica, decae por sí misma, exigiendo el requisito de la buena fe a que se refiere el art 75.4 de la LRJS un planteamiento acorde con la propia tesis que se defiende, planteamiento, en fin, diferente del caso de la sentencia de contraste.

En efecto, según aparece al folio 16 de la sentencia recurrida, consideración cuarta de su tercer fundamento de derecho, la empresa demandada indicaba en su recurso de suplicación que existía incongruencia interna en la de instancia por haberse introducido por el propio juzgador hechos nuevos, como la existencia de un grupo de empresas, hechos "que no pueden, bajo ningún concepto, ser tenidos en cuenta", respecto de lo cual la sentencia de suplicación indica que fue la actora, tras ratificar su escrito de demanda, la que "alegó la existencia de un grupo de empresas", a la par que sostenía que no concurría la causa económica ni la organizativa alegadas para justificar su despido, siendo esto último a lo que finalmente se refiere dicha sentencia para, tras exponer unas consideraciones acerca del grupo de empresas y lo que entiende necesidad de expresión de la situación económica del mismo en la carta de despido (para justificar debidamente esa clase de causa), concluye, no obstante, que "con independencia de lo anterior", ello resulta innecesario en este caso, porque no se ha acreditado que la recurrente tenga motivos como los alegados (económicos y organizativos) para despedir, "no habiéndose probado para nada la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, aunque se hayan producido más extinciones de contratos laborales, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas", de manera que se niega la premisa mayor, porque sólo sería necesario demandar al grupo empresarial cuando se considere, siquiera sea prima facie , que la causa económica de la empresa empleadora es o puede resultar cierta pero que el propio grupo, de naturaleza no sólo mercantil sino laboral (véase al respecto nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013, rcud 78/12012 ), se encuentra en una mejor situación que permitiría mantener al trabajador en su puesto con la responsabilidad solidaria de aquél, de manera que si, de antemano, no se estima ni finalmente se constata que la causa económica alegada por la empleadora existe, sin que, en fin, previamente en la carta de despido se haya hecho referencia al grupo de empresas y a la situación económica de cada uno de sus miembros, se justifica que no resulte tampoco obligada la demanda frente a las demás.

No se produce, pues, la contradicción requerida, ya que en la sentencia de referencia se acoge la tesis de la empresa recurrente en dicho caso, donde tras haber ésta formulado en su momento la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, conforme se desprende del segundo fundamento de derecho, señala que la de instancia, puesto que ha reconocido en el ordinal tercero de su relato la existencia de un grupo de empresas (del que forma parte la demandada y cuya entidad matriz es otra, precisando algunos indicios de relación e interdependencia más allá de la participación en el capital social, lo que no sucede en el caso presente) se ha dictado "en perjuicio de compañías que no fueron parte en el proceso y que, sin embargo, resultan afectadas por el fallo de la sentencia", lo cual presenta una perspectiva distinta de la del caso ahora enjuiciado, donde esa teórica posibilidad no se ha expresado ni existe desde el momento en que, como se ha reiterado, la causa económica de despedir se niega, y, por tanto, la responsabilidad subsiguiente se sitúa desde un primer momento -y finalmente recae- tan solo sobre la empresa que adoptó esa medida y que ha sido demandada.

En congruencia con cuanto se ha expresado y de acuerdo con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede, en esta fase procesal, la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por PROINTEC, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Valentín García González, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6186/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada en autos 24/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid , seguidos a instancia de DOÑA Tamara , contra la empresa PROINTEC, S,.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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