ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6740A
Número de Recurso258/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Monte Calpe, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 551/2013, de 11 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), en el recurso nº 437/2009 , en materia de vías pecuarias.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Daniel , al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 3 de junio de 2014, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto, alegando la defectuosa preparación del recurso al no haberse efectuado el juicio de relevancia, su ausencia de interés casacional y la carencia manifiesta de fundamento del motivo amparado en el artículo 88.1.c) LJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Monte Calpe, S.A. contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición formulado contra la Orden, de 23 febrero de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Aguas, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria "Colada de Fanadix", en Teulada (Alicante), en el tramo lindante con la parcela catastral NUM000 propiedad de D. Daniel .

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el recurrido, D. Daniel , se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la representación procesal de D. Daniel en su escrito de personación, por los motivos que expresaremos a continuación.

De una parte, en cuanto a la carencia manifiesta de fundamento del motivo de casación amparado en el artículo 88.1.c) LJCA y a la ausencia de interés casacional del recurso, es preciso indicar que son dos causas de inadmisión distintas, previstas, respectivamente, en los apartados d ) y e) del artículo 93.2. LJCA y, por tanto, que no pueden ser opuestas por la parte recurrida.

De otra, se alega que el escrito de preparación carece del necesario juicio de relevancia, causa de inadmisión que en este caso sí puede ser opuesta por la parte recurrida con arreglo al apartado a) del mismo artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

En ese sentido, con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Y, así, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de Monte Calpe, S.A. ante el Tribunal a quo cumple con lo establecido en los arts. 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, sino también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos, definiendo la relevancia de las infracciones que imputa a la Sentencia.

Baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la existencia del juicio de relevancia relativo al motivo articulado por el cauce del artículo 88.1.d) LCA :

"La conclusión que se obtiene en la Sentencia a partir de la valoración de la prueba pericial practicada conculca las reglas de al sana crítica ex art 1243 del Código Civil con relación al art 348 LEC , así mismo conculca el principio de valoración conjunta de la prueba, lo que comporta una lesión del art- 24 CE (...) por cuanto a pesar de que dos de los tres peritos (...) concluyeron que la vía pecuaria (...) no era coincidente con la carretera CV-748, sino que discurría en el tramo objeto de deslinde junto a la misma, fue absorbida posteriormente por dicha carretera, con la que se hace coincidir en el PGOUM de Teulada (...) La correcta valoración de la prueba pericial practicada (...) habría llevado a una conclusión diferente a la obtenida por la Sentencia, cual es que el trazado de la vía pecuaria (...) que se recoge en el Plan General de Teulada coincide con el inventario (...) lo cual evidencia que al deslindarse (...) se modifica su trazado de forma parcial" .

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición alegadas por D. Daniel , como parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por D. Daniel , como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Monte Calpe, S.A. contra la Sentencia 551/2013, de 11 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), en el recurso nº 437/2009 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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