ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6703A
Número de Recurso68/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 112/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), se dictó auto de fecha 28 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Norberto y Dª Amparo , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se acordó requerir a la Audiencia provincial para que remitiera a esta Sala las actuaciones de primera y segunda instancia, lo que se verificó, teniendo entrada en este Tribunal con fecha 20 de junio de 2014.

  4. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de casación cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011. A ello se añade que no justifica debidamente el interés casacional y mezcla dos vías de acceso como son la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales; así, respecto de la primera, cita una única resolución de esta Sala sobre interpretación de cláusulas penales, cuando tiene dicho esta Sala que el concepto de jurisprudencia requiere reiteración de resoluciones y que es necesario, al menos, la cita de dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (salvo que se trate de sentencias de Pleno o que fijen doctrina por razón del interés casacional) especificando cómo, cuándo y de qué manera se opone la resolución recurrida a la doctrina contenida en ellas; respecto de la segunda, porque es necesaria la cita de al menos dos sentencias de la misma Sección de una Audiencia Provincial que resuelvan en sentido contrario a otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección, lo que tampoco se cumple en modo alguno, pues la recurrente se limita a citar dos resoluciones aisladas de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Audiencia de Málaga.

    2. Inexistencia del interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por falta de respeto a los hechos declarados probados y por apartarse de la "ratio decidendi" de la resolución recurrida.

    Así, se observa, en primer lugar que la recurrente cita una diversidad de preceptos, relativos a la facultad de resolver las obligaciones, la interpretación contractual, la modificación equitativa de la cláusula penal, la entrega de cantidades a cuenta (Ley 57/68 de 27 de julio) o normativa sobre consumidores y usuarios, que impiden centrar adecuadamente dónde se encuentra la infracción cometida por la Audiencia Provincial y la cuestión jurídica planteada.

    Sin embargo, del confuso planteamiento, parece extraerse que la recurrente pretende que se examine de nuevo el incumplimiento de las obligaciones por ambas partes contratantes, cuando tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, a la vista de la prueba practicada, concluyen que el incumplimiento se produjo única y exclusivamente por la parte compradora y hoy recurrente. La demanda de los hoy recurrentes se desestimó en primera instancia y los mismos se aquietaron a ella, teniendo acceso a la apelación únicamente la cuantificación de los posibles daños y perjuicios sufridos por la vendedora, por lo que no puede ahora pretender, en casación, una nueva revisión de los hechos que componen la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Pero es que, además, todas las cuestiones relativas a la abusividad de la cláusula penal aplicada por la resolución recurrida y la posible moderación de la misma, han de ser rechazadas por no afectar a la resolución del conflicto, atendida su "ratio decidendi". En efecto, tales cuestiones se plantean "ex novo" por la recurrente en el recurso de casación, por lo que no existe ninguna declaración ni en primera ni en segunda instancia sobre la posible consideración de abusiva de la cláusula o pacto décimo del contrato de compraventa. Así, la sentencia de la segunda instancia se pronuncia únicamente sobre la cuantificación de los daños y perjuicios, único extremo que accedió a la apelación, declarando que los mismos no tenían por qué probarse ya que la cláusula penal fija que las cantidades entregadas a cuenta se destinarán a compensar los daños y perjuicios irrogados a la parte vendedora, por lo que a dicha cláusula ha de estarse a la hora de su cuantificación.

    Por tanto, respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la "ratio decidendi" de la citada sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la resolución recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  4. - La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Norberto y Dª Amparo , contra el auto de fecha 28 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido y con devolución de las actuaciones remitidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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