ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6701A
Número de Recurso158/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 183/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 27 de mayo de 2014 , declarando no haber lugar a tener por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Ángel , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - En dicha resolución se señalaba que contra la misma cabía recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que debía interponerse en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución.

  3. - Por el procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenidos por interpuestos.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre modificación de medidas, por lo que la única vía de acceso a la casación habrá de ser a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

    La Audiencia Provincial fundamentó la denegación del recurso de casación en que basado éste en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la parte recurrente no había acreditado la supuesta doctrina jurisprudencial vulnerada por la sentencia recurrida, así como en que la parte recurrente lo que pretendía, en esencia, era una nueva y favorable valoración de la prueba. El escrito de interposición se articula en dos motivos, en los cuales se entienden infringidos los artículos 97 , 100 y 101 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la pensión compensatoria. Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, y pese a que la parte recurrente centra la cuestión jurídica en la infracción de la concreta doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza y esencia de la pensión compensatoria como medio para corregir los desequilibrios patrimoniales que el cese de la convivencia haya generado, así como que, atendida tal doctrina, en el presente supuesto por la probada reducción de los ingresos del recurrente, habría de reducirse la pensión compensatoria, ya que si no la misma supondría convertirse en una pensión de naturaleza indemnizatoria o asistencial, no es menos cierto, que pese a ello, el recurso de queja debe desestimarse, ya que tales motivos interpuestos, incurrirían en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Pues bien, tales motivos incurren en la causa de inadmisión expuesta porque lo que plantea verdaderamente es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la AP. Tales alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados,- inalterables, pues, en el ámbito de la casación, por parte de la AP, la cual en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye que "no ha habido un cambio sustancial de las circunstancias tomadas en consideración con anterioridad para la determinación y cuantía de la pensión compensatoria y que con los ingresos económicos actuales el recurrente puede seguir haciendo frente al pago de la pensión compensatoria". Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  3. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  4. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Ángel , contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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