ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6699A
Número de Recurso1895/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Agustín presentó el día 18 de julio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 2870/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1972/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar La Mayor.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 30 de julio de 2013.

  3. - La procuradora Dª. María Isabel Torres Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de septiembre de 2013, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Felicisima , presentó escrito el día 30 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de junio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de convivencia more uxorio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto, en su único motivo, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto derivado de la ruptura de la convivencia more uxorio, en el que el recurrente muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, amparándose en el hecho de entender que ha quedado acreditado la existencia de la puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias durante la unión y lo que no puede pretenderse es que se produzca un enriquecimiento sin causa por parte de uno de los miembros de la unión. Ha quedado acreditado que la vivienda fue adquirida por ambos miembros de la pareja, pero si se escrituró a nombre de la demandada no fue sino por un error notarial, ya que el contrato privado fue suscrito por ambos como compradores, por lo que debe rechazarse la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, a fin de efectuar una nueva valoración probatoria, para lo que el recurso hace un repaso de la prueba practicada a fin de alcanzar sus propias conclusiones, tendentes a acreditar la existencia del desplazamiento patrimonial y la falta de causa que justifique el mismo. Se funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 17 de enero de 2013 , 12 de septiembre de 2005 y 27 de marzo de 2001 , que contemplan la necesidad de contemplar la convivencia more uxorio como una suerte de convivencia de la que pueden derivarse consecuencias negativas para una de las partes, debiendo intentar evitar ese desequilibrio que puede derivarse de la ruptura. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que ha quedado acreditada la titularidad exclusiva de la demandada sobre la vivienda, al tiempo que se parte de la existencia de independencia económica, ya que así las partes quisieron regir su relación. Constan en las actuaciones, contribuciones de ambos miembros de la pareja al levantamiento de las cargas de su unión, faltando los elementos exigibles para poder apreciar el enriquecimiento sin causa: de un lado, la falta de acreditación de qué fuente de ingresos pudo verse mermada, al tiempo que los distintos gastos estaban fundados en el soporte de carga de la unión, siendo esta la causa de las mismas, por lo que existe causa que las justificara, sin que se haya probado que alguna de las disposiciones efectuadas por la pareja no se encontrara sostenida por el convenio existente al respecto entre los miembros de la unión, faltando el requisito de la falta de causa. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 2870/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1972/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar La Mayor.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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