ATS, 2 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Enrique presentó el día 25 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 659/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 204/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo se ha presentado escrito con fecha 7 de octubre de 2013, en nombre y representación de Dña. Africa , personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, por la procuradora Dña. Ángela Cristina Santos Erroz se ha presentado escrito con fecha 4 de noviembre de 2013, en nombre y representación de D. Jose Enrique , personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 5 de junio de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida no hizo alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía que no supera los 600.000 euros, se articula en tres motivos. En el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 348 y 1218 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 que recogen los requisitos para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida desconoce esta doctrina al exigir la previa liquidación de la sociedad de gananciales para el éxito de la acción reivindicatoria interpuesta, cuando la doctrina jurisprudencial antes citada solo exige que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, que esta sea identificada y que la misma este siendo poseída por el demandado, cumpliéndose tales requisitos en el presente caso. En el segundo motivo se alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del art. 1346.1 del CC que determina el carácter privativo del bien objeto de litigio al haber sido adquirido por uno de los esposos antes de contraer matrimonio y, en consecuencia la no necesidad de acudir previamente a un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 17 de abril de 2002 y de 16 de octubre de 1999 . Argumenta la parte que la sentencia recurrida valora erróneamente la prueba cuando concluye que no queda claro que el bien sea privativo y que es necesario liquidar la sociedad de gananciales toda vez que de la documental aportada a los autos queda acreditado que el actor compró la plaza de garaje en estado de soltero en 1994 y fue abonada en su integridad antes de la fecha de otorgamiento de la escritura que tuvo lugar el 15 de julio de 1994. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 207 , 214 y 45 de la LEC y 34 de la LH y de la doctrina contenida en la SAP de Madrid de 14 de junio de 2011 (Sección 14 ª) en la que se establece que si la sentencia de divorcio no ha atribuido expresamente el uso de la plaza de garaje no puede considerarse la misma atribuida con la vivienda familiar cuando no es anejo inseparable, sino finca registral independiente.

  2. - Formulado el recurso en tales términos, este incurre en los dos primeros motivos en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, por inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en la sentencia recurrida, así como que la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto, en estos motivos la parte recurrente cuestiona el rechazo de la acción reivindicatoria en la sentencia recurrida partiendo de que ha probado cumplidamente el dominio del garaje que reivindica así como el carácter privativo de este no siendo necesario acudir a un previo proceso de liquidación de la sociedad de gananciales para que prospere la acción que ejercita, eludiendo que la resolución recurrida precisamente insta a las partes a liquidar previamente la sociedad de gananciales ante la imposibilidad de dar por probada la plena titularidad del garaje que la parte se irroga para ejercitar la acción. Omite así la parte recurrente en su argumentación el presupuesto fáctico esencial y es que la sentencia recurrida no declara probado que le pertenezca con carácter privativo el bien reivindicado, extremo este que sirve de razón decisoria para la desestimación de la demanda. En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia invocada exigiría revisar el juicio fáctico de la sentencia recurrida, lo cual resulta incompatible con el recurso de casación.

    El motivo tercero incurre, en primer lugar y por lo que se refiere a la infracción de los arts. 207 , 214 y 45 de la LEC , en la causa de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que los preceptos que se dicen infringidos no poseen tal carácter y se refieren a cuestiones tales como la firmeza y cosa juzgada formal de la sentencia, la invariabilidad de las resoluciones o la competencia de los juzgados, con lo que se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. De cualquier forma alegada la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se acredita tal contradicción, puesto que se exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida, presupuesto que no acredita la parte recurrente pues solo se menciona una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 14 de junio de 2011 que se opone a la sentencia recurrida. Todo lo cual conduce, a su vez, a la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que en modo alguno concurre en el presente caso ya que en la sentencia que se cita como opuesta a la recurrida el demandante solicitaba el desalojo de una plaza de garaje de su propiedad mientras que en la sentencia que se recurre precisamente se cuestiona el dominio y carácter privativo de la misma.. En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , puesto que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido no han logrado desvirtuar lo anteriormente expuesto.

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 659/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 204/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, con pérdida del depósito constituido, sin hacer expresa condena en costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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