ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6696A
Número de Recurso2019/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Artemio y D. Epifanio presentó escrito con fecha de 19 de marzo de 2013, interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo nº 672/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario en procedimiento de división de herencia nº 1218/2009, del Juzgado de Primera instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de septiembre de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de DON Artemio y D. Epifanio , presentó escrito con fecha de 18 de septiembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don José María Ruiz De La Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Lucas , se presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la recurrente, se ha efectuado el depósito necesario para recurrir de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 6 de mayo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 16 de junio de 2014 por la parte recurrente se presentó escrito, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha 17 de junio de 2014, por la parte recurrida se presentó escrito instando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre formación de inventario derivado de proceso sobre división judicial de herencia, seguido al amparo del art. 794.4 de la LEC .

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, procede incidir en que constituye el objeto del presente recurso de casación una sentencia dictada, en grado de apelación, en juicio sobre formación de inventario en procedimiento de división judicial de herencia -juicio previsto en el art. 794.4 de la LEC -, por lo que debe de recordarse que esta Sala tiene declarado que, en la LEC 1/2000, el juicio al que se remite el art. 794.4 de la LEC tiene una evidente naturaleza incidental, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 4 del art. 794 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la división judicial de herencia, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario. Por tanto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2.1º LEC ), puesto que no nos encontramos ante una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia, al haber sido dictada en un proceso incidental, como es la formación de inventario en un procedimiento de división judicial de herencia, ( art. 477.2 LEC ).

    Pero es que, además, y dicho sea a mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto jamás podría prosperar ya que se basa únicamente en la infracción del art. 386 de la LEC sobre aplicación racional de la prueba de presunciones judiciales, cuestión eminentemente procesal y cuya denuncia sólo puede articularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que incurriría en la causa de inadmisión de omisión de cita sustantiva y planteamiento de cuestión procesal, impropia del recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada en el trámite previsto en el art. 483.3 LEC , procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Artemio y D. Epifanio contra la sentencia dictada con fecha de 18 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo nº 672/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario en procedimiento de división de herencia nº 1218/2009, del Juzgado de Primera instancia nº 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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