ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6692A
Número de Recurso2079/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS" presentó el día 19 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 803/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 798/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de septiembre de 2013.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de "GRUPO INMOBILIARIO MAN, S.A.", y el procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y otros, presentaron escritos los días 30 de septiembre y 10 de octubre de 2013, personándose ambos en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2014 la parte recurrida, D. Jesús Manuel y otros, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso no cumple los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante compradora reclama la resolución del contrato de compraventa en su día concertado con la demandada, por incumplimiento al no haber entregado la vivienda en el plazo pactado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos: a) infracción de la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala contemplada en las SSTS de 8 de noviembre de 1997 , 17 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , que consideran que para que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa determinen la resolución del mismo, deben afectar a un elemento esencial del contrato, de forma que se frustre la finalidad del contrato, cosa que entiende no concurrente en el presente caso, al estar ante un mero retraso de tres meses, de forma que el contrato pudo celebrarse con retraso, pero cumpliendo su finalidad, al no existir voluntad obstativa por el vendedor; y b) infracción del art. 1124 CC en relación con la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, al entender que por un simple retraso de tres meses en la entrega de la vivienda, derivada de la obtención de la licencia de primera ocupación, no puede justificarse la resolución de un contrato, ya que la prestación podía haberse cumplido perfectamente si los actores hubiesen optado por ello, al no existir voluntad incumplidora del vendedor.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) la parte recurrente no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte del hecho de que habiéndose producido un simple retraso de tres meses en la entrega de la vivienda, tal circunstancia por si misma no determina automáticamente el incumplimiento contractual. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, concluye que hubo un retraso en la entrega de la vivienda, teniendo el mismo la condición de esencial al haberse frustrado la finalidad del contrato, al haberse así pactado expresamente por las partes, de forma que la prestación no sigue siendo útil a las partes, encontrándonos ante un retraso derivado en parte por culpa de la promotora que frustra las expectativas de la parte compradora. Debe recordarse que la jurisprudencia más reciente (de la que son ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y la STS de 28 de junio de 2012, RC nº 75/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ). A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación del contrato y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, el recurrente proyecta sobre la jurisprudencia citada como infringida una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente, limitándose la resolución recurrida a aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, D. Jesús Manuel y otros, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 803/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 798/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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