ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6688A
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 635/2013, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de 7 de abril de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D.ª Dolores contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora del turno de oficio D.ª M.ª Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Dolores contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre impugnación de tutela-, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es el del interés casacional tal y como prevé el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar pues, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, se aprecia que tal y como indica la Audiencia Provincial en el auto objeto del recurso, la parte no ha justificado el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado. La parte recurrente en queja en su escrito de interposición, alude a un supuesto de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, limitándose a citar en justificación del mismo, por un lado una sentencia del Tribunal Constitucional, la cual no puede fundamentar el interés casacional, así como las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18.ª, de 2 de febrero de 2009 , la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, de 15 de julio de 2004 , la de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3.ª, de 28 de enero de 2003 , y las de la Audiencia Provincial de Toledo, una de la sección 1.ª ,de 25 de abril de 2002 , y otra, sin indicación de sección, de 11 de noviembre de 1999 . Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala, que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, exige para su justificación, que se citen al menos dos sentencias dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia Provincial que den respuesta a una cuestión jurídica de manera diferente al que venga recogido por otras dos sentencias emanadas de un Tribunal diferente, presupuesto que claramente no ha cumplido la recurrente que si bien cita al menos dos sentencias de una misma AP y sección, no las contrapone a otras dos sentencias dimanantes de diferente AP y sección, que supuestamente mantengan un criterio jurídico discrepante.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva se debe indicar que, igualmente el recurso de casación incurriría en la causa de inadmisión por planteamiento de cuestiones ajenas al recurso de casación ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ), ya que la parte recurrente, lo que en esencia plantea, es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, para concluir, de conformidad con sus pretensiones, que por aplicación del principio del interés del menor, en el presente supuesto, resulta más conveniente para los menores la convivencia con su familia biológica.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de D.ª Dolores , contra el auto de 7 de abril de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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