ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6654A
Número de Recurso1713/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 20 de noviembre de 2013 la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de abril de 2013, recurso 3207/2012 , junto con dicho escrito presentó acta de conciliación de fecha 10 de septiembre de 2012 suscrita por la citada recurrente y el Comité de empresa de ADIF, en el conflicto colectivo número 193/12.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado a la parte recurrente presentó escrito formulando alegaciones el 9 de mayo de 2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 233 de la LRJS permite a las partes la aportación al proceso de sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente por causas que no les fueran imputables y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la parte pudo aportar dichos documentos antes de que recayera sentencia resolutoria del recurso de suplicación, ya que esta es de 24 de abril de 2013 y el documento aportado de 10 de septiembre de 2012. A mayor abundamiento los documentos aportados resultan claramente intranscendentes a los efectos del propio proceso porque, abarcando el objeto de la pretensión el período comprendido entre abril de 2009 a marzo de 2010, es obvio que no puede afectarle, por razones de índole temporal, el acuerdo alcanzado en la Conciliación efectuada el 10-9-2012, cuyos términos, según consta en el propio Acta, solamente incluía el compromiso empresarial de abonar alguno de los conceptos que son aquí objeto de reclamación "con efectos 1 de agosto 2012" ("Término" 1 del Acuerdo) o "en el período de un año anterior [10-9-2011] a la fecha del acto de conciliación" ("Término" 2 del propio Acuerdo).

SEGUNDO

Pero es que, además, esta Sala, en interpretación uniforme de la anterior normativa procesal (LPL/1995), de idéntico contenido en lo que aquí interesa a la nueva regulación del art. 233 LRJS , ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS 14-3- 2001, R. 2623/00 , 7-5-2001, R. 3962/99 , 29-6-2001, R. 1886/00 , 2-10-2001, R. 2592/00 , 6-3-2002, R. 2940/01 , 17-4-2002, R. 2890/01 , 30-9-2002, R. 3828/01 , 18-2-2003, R. 597/02 , 27-1-2005, R. 939/04 , 28-2-2005, R. 1591/04 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996)". Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recogía, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL , bajo la rúbrica titulada "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación"- que literalmente decía, en redacción prácticamente idéntica a la del vigente art. 233 LRJS , "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Por esa razón no puede tener cabida en este excepcional recurso, ni en ningún otro procedimiento que se encuentre en ese trámite, la pretensión encubierta del recurrente de introducir nuevos hechos en el proceso.

TERCERO

Por las razones anteriormente consignadas procede rechazar los documentos aportados junto con el escrito de impugnacion del recurso de casación para la unificación de doctrina que se serán devueltos al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a admitir los documentos aportados, procediendo a su devolución al recurrido, continuando el trámite del recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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