STS, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 5267/2012 , formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre jubilación anticipada.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Antonio , representado por la letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Luis Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud revocar parcialmente la resolución administrativa de 21 de junio de 2011, con plena estimación de las pretensiones contenidas en la Suplica del escrito iniciador de este procedimiento. Y en particular procede el reconocimiento de un porcentaje de pensión del SETENTA Y SEIS POR CIENTO DE LA BASE REGULADORA RECONOCIDA".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El beneficiario nació el NUM000 de 1950. SEGUNDO: Suscribió contrato de prejubilación con su empresa, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud del programa empresarial entonces vigente, causando baja en fecha 31 de diciembre de 2001. TERCERO: En fecha 21 de Junio de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida por Resolución de 21 de Junio de 2011 con arreglo a los siguientes parámetros: Base reguladora: 2.286,70; Porcentaje de pensión: 68%; Total de años cotizados: 45; y Fecha de efectos económicos: 24 de Junio de 2011. CUARTO: Contra la expresada resolución interpuso reclamación previa el 12 de julio de 2011, en que solicita que se le aplique el porcentaje del 76% en lugar del reconocido del 68%. QUINTO: Se desestima por resolución expresa de fecha 5 de septiembre de 2011, "al haberse producido la extinción de su contrato de trabajo con la empresa Banco Español de Crédito con fecha 31 de diciembre de 2001, en virtud de un contrato individual de prejubilación con anterioridad a 1 de Enero de 2008, fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y en consecuencia no serle de aplicación los coeficientes reductores establecidos en el art. 161 bis 2 d) de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 28 de junio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA ENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de MADRID , en sus autos seguidos a instancia de DON Luis Antonio frente a las entidades recurrentes, en materia de jubilación anticipada, confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2013 (recurso nº 3067/2012 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts 161 bis apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Leg. de 20 de junio de 1994, núm. 1) en relación con la Disposición Transitoria Tercera apartado 1º párrafo 2º de la citada Ley ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de determinar si el actor tiene derecho a la pensión anticipada por jubilación por aplicación del artículo 161 bis 2 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, y el coeficiente reductor aplicable.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso para denunciar la infracción del art. 161 bis 2 LGSS en relación con la disposición final 3ª.2 Ley 40/2007 . En concreto impugna que se haya reconocido al actor la pensión de jubilación anticipada aplicando un coeficiente reductor del 6% por cada año que le falta para cumplir la edad ordinaria de jubilación, en vez del 8% como sostiene dicho organismo.

La controversia deriva del acuerdo individual firmado el 1 de octubre de 2008 entre la empresa, BANESTO y el trabajador, mejorando los términos del acuerdo de prejubilación de 31 de diciembre de 2001 en cuanto al incremento de la cuantía bruta anual a percibir por aquel como complemento a cargo de la empresa desde aquella fecha, en la que BANESTO asumió además el abono de las aportaciones al convenio especial con la Seguridad Social suscrito por el trabajador hasta que éste cumpliese los 61 años. El demandante solicitó la jubilación anticipada el 21 de junio de 2011. La sentencia recurrida , que ha estimado la demanda y reconoce un porcentaje de pensión del 76% de la base reguladora, se remite a resoluciones anteriores de la misma Sala sobre la materia para las que ya no es exigible cumplir el requisito de involuntariedad en el cese tras aprobarse el nuevo texto del art. 161 bis.2 LGSS en el que se añadió el "contrato individual de prejubilación". Y como en este caso BANESTO ha abonado al actor, en virtud de la obligación adquirida mediante contrato individual de prejubilación, tras la extinción de su contrato y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud una cantidad, que en cómputo global representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad social, concluye que el actor cumple los requisitos exigidos por el art. 161 bis 2. LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, art. 3, apartado 3 .

Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 21 de enero de 2013 que, estimando el recurso planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestima la pretensión del actor en cuanto al reconocimiento de un porcentaje del 76% de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada. Se trata igualmente de un trabajador de BANESTO que cesa en la empresa mediante un acuerdo de prejubilación mediante un acuerdo de 30 de junio de 2001 firmado en las condiciones que constan en los hechos probados. El 1 de junio de 2009 firman un acuerdo novatorio sustituyendo esas condiciones, y el 14 de julio de 2010, solicita la pensión de jubilación de carácter anticipado al cumplir los 61 años, que le fue reconocida por Resolución de INSS de fecha 21 de julio de 2010 sobre una base reguladora de 2.636,04 y un porcentaje del 68% de la misma. Sostiene la misma que las partes extinguieron su relación laboral al firmar el contrato de prejubilación y lo acordado posteriormente no debe surtir efectos frente a terceros, como es en este caso la Seguridad social. Además aprecia la creación de una apariencia de legalidad mediante el acuerdo novatorio para modificar a posteriori una relación de seguros sociales consolidada y obtener un resultado prohibido por la ley.

De lo expuesto cabe constatar que se dan los requisitos de contradicción exigidos por el art. 219 de la LRJS para hacer viable el recurso de unificación de doctrina, ya que los hechos son sustancialmente iguales y ambas resoluciones abordan el mismo tema, si bien resolviéndolo de manera diferente. Así, el objeto de controversia se concreta en la aplicación del artículo 161 bis apartado 2 de la LGSS , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporado por el artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de la Seguridad Social. Mientras que la sentencia recurrida entiende que el porcentaje de pensión de jubilación anticipada sería del 76% de su base reguladora (aplicando el coeficiente reductor del 6% por cada año de anticipación de la edad de jubilación ordinaria), como consecuencia de la aplicación de la modalidad de jubilación anticipada regulada en el art. 161 bis 2 de la LGSS , en redacción dada por la Ley 40/2007, por el contrario, la sentencia de contraste entiende que el porcentaje de la pensión de jubilación anticipada es del 68% de la base reguladora (aplicando un coeficiente del 8% por cada año de anticipación de la edad de jubilación ordinaria) y ello como consecuencia de la no aplicación de la modalidad de jubilación anticipada regulada en el art. 161 bis 2 de la LGSS , en la redacción introducida por la Ley 40/2007.

SEGUNDO

Se denuncia por la Entidad gestora la infracción del art. 161.bis, apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, párrafo 2º de la citada ley , y, argumenta, en síntesis que, dada la fecha de prejubilación -en 2001- la Entidad gestora no queda vinculada por los actos posteriores del prejubilado con la empresa, de modo que el acuerdo novatorio de 1 de octubre de 2008 es nulo por fraudulento y no vincula a la Seguridad social, no siendo de aplicación el menor coeficiente reductor establecido por la nueva redacción del precepto, dada por la Ley 40/2007.

El motivo no puede prosperar, pues la cuestión ya ha sido unificada por esta Sala por sentencias de 18 , 19 y 20 de marzo de 2014 ( rcuds. 1687/13 , 1302/13 y 1318/13 ), cuya doctrina, resumida en la última citada, establece:

"El hecho causante de la jubilación anticipada del actor no es, como parece insinuar el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la fecha en la que el actor se prejubiló -31 de diciembre de 2001- en cuyo caso no le serían aplicables las previsiones contenidas en la Ley 40/2007, sino la fecha en la que accede a la jubilación anticipada, es decir, el 2 de junio de 2011, al cumplir los 61 años de edad, fecha en la que estaba en vigor la Ley 40/2007, por lo que resulta plenamente aplicable. En efecto, el actor no está formulando reclamación alguna al Banesto derivada de su relación laboral o del contrato de prejubilación, en su día suscrito, en cuyo supuesto sería relevante, a efectos de determinar la legislación aplicable, tomar en consideración la fecha del cese en el trabajo, sino que reclama la prestación de jubilación, prestación cuya responsabilidad incumbe a la Seguridad Social. Por lo tanto el hecho causante se produce el día en el que nace el derecho a dicha prestación, que es el día en el que el actor cumple 61 años de edad -al tratarse de jubilación anticipada- y solicita la correspondiente prestación."

"El acuerdo citado, plenamente válido, despliega su eficacia en los contratos individuales que, al amparo del mismo ha suscrito Banesto con los trabajadores prejubilados, cuyas condiciones de prejubilación no tenían en cuenta el requisito exigido en el artículo 161 bis 2 de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por haber sido pactadas las citadas condiciones con anterioridad a la aparición de dicha norma, cumpliendo los requisitos exigibles en el momento en que se suscribieron para que los trabajadores pudieran acceder en un futuro a la jubilación anticipada. Al ser modificadas dichas condiciones por disposición legal, no es que el Banco y los trabajadores suscriban un contrato fraudulento para acceder a la jubilación anticipada, sino que se limitan a pactar las condiciones -sustituyendo a las establecidas en el primitivo contrato de prejubilación- que permitan al trabajador acceder a la jubilación anticipada en las condiciones establecidas por la nueva norma. De interpretarse como pretende la Entidad Gestora se haría de peor condición al trabajador prejubilado con anterioridad a la aparición de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que al que se prejubila con posterioridad y que, a la vista del contenido de la norma, acuerda unas condiciones de prejubilación acordes con las exigencias de la misma, siendo de destacar, que en modo alguno puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida respecto de que el demandante al cesar de prestar servicios en BANESTO se sitúa fuera del Sistema de la Seguridad Social, pues con ello se desconoce que el Convenio Especial con la Administración de la Seguridad Social - artículo 125. 2 LGSS -comporta «la iniciación o la continuación de la situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda» y que tiene «como objeto al cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones» (artículo 1 Orden TAS/2865/2003, de 13/Octubre)."

TERCERO

Los razonamientos precedentes conllevan, conforme al Informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando firme la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ). "

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 5267/2012 , formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2012 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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