STS, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina , contra de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3250/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos núm. 529/2011, seguidos a instancias de Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dª Gracia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora Dª Carolina , nacido el NUM000 -1943, con DNI núm. NUM001 , es titular de una pensión de jubilación "prorrata temporis" en aplicación de la normativa establecida en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, siendo el porcentaje a cago de la Seguridad Social española del 7,15% teniendo en cuenta 914 días de cotización en España al régimen de empleados de hogar. La fecha de efectos económicos de la pensión es la de 01-12-08. SEGUNDO.- El día 01-04-11 presentó reclamación previa alegando cuestiones referentes a cómputo de períodos de cotización, de seguro o de residencia, régimen competente para resolver la solicitud de pensión, cálculo de la prorrata, determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, período mínimo de cotización exigido para el derecho a la pensión de vejez SOVI y complemento de mejoras de jubilación SOVI del 50%. Dicha reclamación es desestimada por la resolución de fecha 28-04-11. TERCERO.- Entre el 1 de enero de 1940 y el 31 de diciembre de 1966 la actora acredita 730 días cotizados."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Carolina ,. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Gracia y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de 9 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 529/2011. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación de Dª Carolina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid con fecha 13 de mayo de 2011 en el Recurso núm. 1574/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que acredita cotizados 730 días comprendidos entre el 1 de enero de 1940 y el 31 de diciembre de 1966, es titular de una pensión de jubilación por aplicación de la prorrata temporis para la que se ha tenido en cuenta 914 días cotizados en España al Régimen Especial de Empleados de Hogar .La actora formuló demanda solicitando el reconocimiento de una pensión SOVI, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y su resolución fue confirmada a su vez en Suplicación.

La sentencia recurrida aceptó la modificación del relato histórico para añadir al mismo un nuevo ordinal en el que hizo constar que "con anterioridad a 1 de enero de 1967 la demandante acredita 914 días cotizados en España y 730 días en Francia", rechazando no obstante la pretensión afirmando que si añadimos a los 914 acreditados en España al Montepío de Empleados de Hogar y los 730 días cotizados en Francia otros 150 por pagas extraordinarias, la cifra resultante es la de 1790, y por lo tanto no se alcanza la de 1800 días necesaria. La cuestión litigiosa reside en la denegación del cómputo de la bonificación por razón de edad.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de mayo de 2011 por el T.S.J . de Madrid.

En la sentencia de comparación se reconoció al trabajador la prestación SOVI que solicitaba por jubilación, para lo cual se ha accedido al cómputo de los días asimilados por razón de edad, aplicando así la Disposición Transitoria Segunda de la O.M. de 18 de de enero de 1967.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el Artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Anexo XI del Reglamento Comunitario 883/2004 de 29 de abril en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la O.M. de 18 de enero de 1967, la Disposición Transitoria Séptima de la L.G.S.S ., en relación con la jurisprudencia aplicable al caso, que afirma haber citado. La cuestión ha sido resuelta en la STS de 7 de diciembre de 2012 . (R.C.U.D. 852/2012 ) y su criterio reiterado en las STS de 12 de marzo de 2014 (R.C.U.D 868/2013 ), de 11 de marzo de 2014 (R.C.U.D. 67/2013 ), de 10 de marzo de 2014 (R.C.U.D. 1218/2013 ), de 27 de febrero de 2014 (R.C.U.D . 1437/2013), de 12 de marzo de 2014 ( R.C.U.D . 1371/2013), de 28 de febrero de 2014 ( R.C.U.D . 1602/2013), de 14 de abril de 2014 ( R.C.U.D . 1902/2013 ), por lo que a continuación reproducimos en parte sus razonamientos: "1.- La Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1976, constituye un desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social -tanto en el texto articulado de 1966 como en el refundido de 1974-, a cuyo tenor "las Disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley". El desarrollo reglamentario que se hace en la transitoria segunda de la Orden de 1967 establece que "las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas: 1º) se computan las cotizaciones efectivamente realizadas de 1 de enero de 1960 a 31 de diciembre de 1966 y 2º) para el periodo anterior a 1 de enero de 1960 se aplica el periodo que resulte conforme a la escala de abono de años y días de cotización por edad en 1 de enero de 1967".

  1. - De acuerdo con tales disposiciones, es claro que la Orden de 18 de enero de 1967 establece normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y la Disposición Transitoria debatida se refiere a que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes se computarán para causar la pensión de vejez que se regula en la presente Orden , referida a la pensión prevista en el Sistema de Seguridad Social vigente a partir de 1967, y distinta, evidentemente, a la pensión SOVI, y además, no para completar la carencia, sino únicamente para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez -porcentaje que se tiene en cuenta en la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social, pero no en la pensión de vejez SOVI, que es de cuantía fija cualesquiera que sean los años de cotización.

  2. - En efecto, la doctrina de esta Sala (entre otras la sentencia de 7 de mayo de 1997, (rcud. 2867/96 ) tiene señalado que las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a ella. Son marcadas las diferencias de los afiliados al SOVI con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La sentencia de 27 de enero de 2005 recuerda que no está prevista en la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, reguladora de aquel extinguido sistema de protección social, ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con solo 1800 días cotizados.

  3. - Así se desprende de la Disposición Transitoria Séptima de la misma LGSS que conserva el derecho a devengar la pensión de vejez SOVI "a quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, [... los cuales...] conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo [..... del SOVI] y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios..."

  4. - Cabe concluir, por tanto, que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen.".

La anterior doctrina es de aplicación al supuesto que es objeto del presente litigio, por razones de homogeneidad y seguridad jurídica al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, siendo la observada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-3-2014 (R. 67/2013 ), 3-3-2014 (R. 853/2013 ), 14-4-2014 (R. 1902/2013 ), 10-3-2013 (R. 1218/2013 ), 27-2-2014 (R. 1437/2013 ), 27-2-2014 (R. 1979/2013 ), 7-12-2012 (R. 852/2012 ), 14-4-2014 (R. 2663/2013 ), 12-3-2014 (R. 868/2013 ).

Como subraya el Ministerio Fiscal la recurrente hace mención en su escrito de recurso del nuevo Reglamento del C.E. Nº 883/2004 con invocación de, principio "iura novit curia" y "da mihi faxtum, dabo tibi ius", pero ni la sentencia recurrida contiene doctrina al respecto ni tampoco se contiene en la de contraste, sin que figure mención alguna acerca del mismo en el escrito de demanda ni en el recurso de suplicación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación Dª Carolina , contra de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3250/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos núm. 529/2011, seguidos a instancias de Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TERORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • SAP Madrid 150/2019, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • 22 Marzo 2019
    ...2012, 15 de enero de 2013, 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 11 de abril de 2013, 9 de mayo de 2013, 18 de noviembre de 2013, 30 de junio de 2014 ; 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo 2015, de 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015 Como claramente sostie......
  • SAP Madrid 471/2018, 6 de Septiembre de 2018
    • España
    • 6 Septiembre 2018
    ...2012, 15 de enero de 2013, 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 11 de abril de 2013, 9 de mayo de 2013, 18 de noviembre de 2013, 30 de junio de 2014 ; 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo 2015 , de 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015 ). Como claramente so......
  • SAP Madrid 421/2017, 26 de Septiembre de 2017
    • España
    • 26 Septiembre 2017
    ...2012, 15 de enero de 2013, 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 11 de abril de 2013, 9 de mayo de 2013, 18 de noviembre de 2013, 30 de junio de 2014 ; 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo 2015, de 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015 Como claramente sostie......
  • SAP Madrid 566/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...2012, 15 de enero de 2013, 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 11 de abril de 2013, 9 de mayo de 2013, 18 de noviembre de 2013, 30 de junio de 2014 ; 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo 2015 , de 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015 ). Como claramente so......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR