ATS 1237/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6635A
Número de Recurso10317/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1237/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en Ejecutoria nº 47/2013, se dictó Auto de fecha 21 de febrero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por la representante procesal de Cosme , contra la resolución de fecha 14 de enero de 2014, por la que se le denegaba el abono de la preventiva, a la que ha estado sometido durante el presente procedimiento que se confirma en todos sus extremos." .

SEGUNDO

Contra dicha Auto se interpuso recurso de casación por Cosme , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega en ambos motivos la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 58 del Código Penal . Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos por cuanto se trata la misma cuestión referente al periodo de abono de la prisión preventiva.

  2. Esta Sala aplica la doctrina jurisprudencial inferida de la STC 57/2008 respecto a la interpretación del art. 58 del CP . Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE ( STS 11-2-2010 ). Como señala la STS 414/2010 , no cabe repetir el abono de la prisión provisional en dos causas diferentes.

  3. El recurrente pretende que se abone el periodo de prisión preventiva sufrida desde el 8-11-2010 al 19-7-2012. El recurrente indica que en este periodo ha permanecido en prisión cumpliendo en régimen ordinario la sanción correspondiente a la ejecutoria nº 108/2007 y simultáneamente en prisión preventiva en la causa 38/2012.

Como afirma el Tribunal de instancia, habría que analizar el período de tiempo comprendido entre el 18 de julio de 2012 y el 8 de mayo de 2013, durante el cual, según se nos indica por la parte, no estuvo cumpliendo pena alguna con lo cual todo ese tiempo era abonable en esta causa aportando, para apoyar tal pretensión, la liquidación de condena practicada en su día por la Sección Primera de esta misma Audiencia, en la que, ciertamente, consta que terminó de cumplir condena en razón de la ejecutoria 108/2007 el 19 de julio de 2012. También es verdad que la condena impuesta por la Sección Primera de la Audiencia Nacional que dio origen a la ejecutoria 25/2012, la comenzó a cumplir el 8 de mayo de 2013, pero obvia la parte un dato que a nuestro entender es muy relevante y es que, en la liquidación de ésta última condena ya se le abonó, en concepto de prisión preventiva, el periodo que hoy se nos demanda, esto es, el comprendido entre el 19 de julio de 2012 y el 7 de mayo de 2013, y así aparece en la copia que, de dicha liquidación, está unida a esta ejecutoria.

Por consiguiente, lo que pretende el recurrente es el abono de dos prisiones provisionales coincidentes en el tiempo, y ello no es factible conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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