ATS 1240/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6633A
Número de Recurso10367/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1240/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 66/2013 dimanante del Sumario 1790/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal sobre menor de 13 años de los arts. 74 , 183.1.3 y 4 letra d) CP , y 192.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de once años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Márquez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del principio acusatorio.

Aunque se alude a la vulneración del principio acusatorio "con relación al hecho de que se haya tomado como principal prueba incriminatoria la declaración de la víctima y de los testigos con clara enemistad hacía el condenado", el desarrollo del motivo nos sitúa sin duda en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , que es el que se entiende infringido al estimar que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Se argumenta que el testimonio incriminador de la menor está viciado pues la denuncia se produce cuando la relación entre el acusado y su madre se había roto, y la relación estaba muy deteriorada por las denuncias con algunas condenas del acusado por delitos de violencia de género y malos tratos. Los hechos teóricamente sucedieron cuando todavía el acusado y la madre de la menor eran pareja y convivían juntos, y entonces nadie observó nada anómalo. Por otro lado sostiene que no concurren corroboraciones periféricas de carácter objetivo, pues ninguno de los testigos notó nada raro ni existe ningún vestigio externo (mancha en ropa, sábanas, cama...).

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  2. Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de la víctima de los abusos pero también se contó con el testimonio directo de varios familiares y con los informes médicos y psicológicos.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la menor resulto de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso. El estado de gran nerviosismo y bloqueo de la menor en las sesiones del juicio oral, sugieren la realidad de lo narrado y desbaratan la posibilidad de una historia falaz y aprendida. En esa narración, prolija en detalles, la menor habla del acusado como su padre, pues en tal concepto le tenía aunque no lo fuera biológicamente, y por ello la Sala descarta cualquier móvil espurio, ya que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a su padrastro unos hechos de tal gravedad. Contrariamente a lo sugerido en el recurso es relato es descriptivo y rico en detalles, tanto en fechas como en la naturaleza de los actos que se enmarcan en el plano espacial y temporal: siempre ocurría los miércoles cuando en la casa solo estaban ella y su hermano y que no lo contó antes porque temía que el acusado cumpliera la amenaza de matar a su hermano si contaba algo de lo sucedido.

    La víctima relató lo sucedido de modo preciso, no eludió ninguna pregunta, y ofreció detalles respecto a los actos sexuales y lugares donde ocurrían, que difícilmente pudieran ser aprendidos, sobre todo cuando los repitió coincidiendo en lo esencial en todas las ocasiones en que declaró.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. Los testimonios de referencia de varios familiares vienen a complementar y reforzar lo declarado por la menor que cuando "ya no pudo más" relató lo que la había sucedido a su tía, a su abuela, al novio de su madre y a ésta última. El hermano menor de S. confirma el dato ofrecido por ella de que siempre le encerraba en la habitación cuando estaban solos en la vivienda, señalando muy gráficamente "aunque yo no había hecho nada", mientras que su padre se iba con S. a la habitación de matrimonio. Los informes médicos y forenses confirman la realidad de las penetraciones por vía vaginal y la impresión de los peritos de que el relato parecía creíble, destacando que la menor se mostró durante la exploración inquieta y asustada, lo que sugiere una narración cierta de lo realmente vivido.

    En todo caso esas periciales acreditan también que la menor presentaba alteraciones del comportamiento y somatizaciones, sintomatología compatible con la existencia de abusos sexuales.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cuestiona nuevamente la suficiencia de la prueba, insistiendo en que el testimonio de la menor no ha sido corroborado y que ni siquiera su madre la creyó. Además de demuestra la inveracidad del testimonio de la niña, porque no es posible como ella dice que el hermano pequeño no les oyera al tener la puerta cerrada, cuando el reportaje fotográfico aportado acredita que la casa no tenía puertas (folio 133). Alude a continuación a las pruebas de descargo, concretamente a los testimonios de varios testigos que hacían visitas esporádicas y uno de ellos que convivió con la familia durante 6 meses y nunca apreciaron actitud extraña en ella ni en el acusado. Añade que el hecho médicamente acreditado de que la menor había tenido relaciones sexuales con penetración no permite concluir que el acusado es el autor de las penetraciones.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En cuanto al error "facti" denunciado, lo cierto es que el primero de los requisitos que exige el art. 849.2 LECrim . es que el error que se denuncia resulte de un documento. Y es reiterada la jurisprudencia que niega tal carácter a las declaraciones de los acusados, testigos y peritos, en tanto se trata de pruebas personales que no pierden su naturaleza por el hecho de que aparezcan documentadas en la causa.

    El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    El reportaje fotográfico no demuestra que la vivienda no tuviera puertas en el momento de comisión de los hechos, pues las fotografías acreditan que existían los marcos y que, por tanto, la vivienda dispuso en su momento de puertas.

    Tampoco los testimonios de los testigos de descargo, acreditan en modo alguno la inveracidad de lo declarado por Samara, pues el acusado se cuidaba de que los abusos tuvieran lugar cuando no estaban los visitantes.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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