ATS 1233/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6630A
Número de Recurso10428/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1233/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 149/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 5433/2013 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Carlos Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 85.000 €, así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel del Pino Peño.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha producido una ruptura de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente. Y ello se detecta por cuanto se dicta diligencia en el atestado, folios 6 y 7, para hacer constar la remisión de los efectos intervenidos al Instituto Nacional de Toxicología, en septiembre, cuando no es hasta el 7 de octubre cuando la citada sustancia llega al Instituto Nacional de Toxicología. En el acta de aprehensión e inicio de Cadena de Custodia del Atestado, folios 22 a 24, se señala que los paquetes incautados se depositan en bolsas de plástico oficiales, se cierran, precintan y se referencian con los números 1 al 11, en las fotos se ven dos paquetes, y sin embargo en el Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología se refieren a las muestras 1, 5 y 6 como tres láminas de plástico.

Por otra parte, no coincide el pesaje de farmacia con el realizado por el Instituto, que consta al folio 74, que así se especifica, citando concretamente las muestras 8 a 11, en las que se aprecia la falta de coincidencia. Finalmente existen claras contradicciones en lo declarado por los agentes sobre el modo y lugar de custodia de la sustancia incautada, durante el tiempo en el que la misma permanece en dependencias policiales.

  1. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "stándares" internaciones, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

  2. La sentencia recoge en los Hechos Probados que sobre las 19,40 horas del día 5 de septiembre de 2013, Carlos Manuel , llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Lima (Perú) y con escala en Amsterdam, portando conscientemente una notable cantidad de cocaína en una de las dos maletas que constituían su equipaje facturado. La cocaína, embalada dentro de bolsas prensadas al vacío con papel adherido, había sido ocultada en el interior de varios libros y portafotos.

    En concreto, en once de los objetos que portaba en la maleta, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que practicaron su detención encontraron otras tantas bolsas prensadas al vacío y adheridas a los libros y portafotos; siete de ellas albergaban las siguientes cantidades netas, así como correlativas riquezas, de la referida sustancia estupefaciente:

    1) 180 gramos con una pureza del 74% (133,56 gramos de cocaína pura); 2) 50 gramos con una riqueza del 75,4% (37,7 gramos de cocaína pura); 3) 292 gramos con una riqueza del 73,5% (214,62 gramos de cocaína pura); 4) 146 gramos con una riqueza del 70,5% (102,93 gramos de cocaína pura); 5) 178 gramos con una riqueza del 72,3% (128,69 gramos de cocaína pura); 6) 176 gramos con una riqueza del 73,4% (129,18 gramos de cocaína pura); 7) 248 gramos con una riqueza del 75,8% (187,98 gramos de cocaína pura).

    En los cuatro objetos intervenidos restantes, numerados del 8 al 11 en el atestado policial, no consta que hubiese droga.

    En total, la cantidad de cocaína pura que portaba el acusado ascendía a 934,66 gramos, sustancia que estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino, bien por el propio Carlos Manuel , bien por otra u otras personas no identificadas con las que actuaba en connivencia.

    El acusado había viajado desde Madrid a Lima (Perú), vía Amsterdam, el día 21 de agosto de 2013.

    La droga incautada habría procurado un beneficio en la venta al por mayor de 42.826 €, y en la venta al por menor de 108.700€.

    La alegación sobre la posible ruptura de la cadena de custodia se resolvió ya en la sentencia, en el Fundamento Jurídico Primero, punto 7. En ella se establece dos conclusiones diversas. En primer lugar reconoce la sentencia que las muestras 8 a 11 incorporan unos pesos no coincidentes entre el fijado por la farmacia y el obtenido en el momento de su percepción en el Instituto Nacional de Toxicología. Si bien pudiera ser explicado por un error de pesaje de las muestras en la farmacia, reconoce que no ha quedado convenientemente explicada la causa, por lo que pudiera ser que se hubiera producido un error en la identificación de dichas 4 muestras, por otras distintas que se encontraran en el cuarto de seguridad de la Comisaría, o incluso que se hubiera producido una detracción dolosa o imprudente de parte de la droga, o del papel y cartón adheridos. En este caso, las dudas determinan que se excluyan de la declaración de hechos probados las muestras 8 a 11.

    Sin embargo, la conclusión respecto al resto de las muestras (de la 1 a la 7), es distinta, por cuanto con respecto a ellas el Tribunal no alberga duda razonable sobre su identidad y que fueron las incautadas al acusado en su detención en el Aeropuerto. Coinciden los pesos brutos de la farmacia y el resultado obtenido en el Instituto Nacional de Toxicología. Tienen una clara semejanza morfológica los envoltorios de las muestras incautadas y las recibidas en el Instituto. Tienen prácticamente la misma riqueza. Y finalmente el testimonio del agente que declaró en el plenario y lo que relataron los peritos coincide, por cuanto el primero describe que la droga aparecía dentro de los libros y portafotos en bolsas de plástico prensadas al vacío, con el papel pegado, que fueron extraídas e introducidas en las bolsas numeradas, de acuerdo con el reportaje fotográfico de los folios 24 y 25, y los segundos describen las láminas con plástico y cartón adherido en las que se identificó la cocaína; por tanto ambas descripciones coinciden al afirmar que la droga adoptaba la forma física de hoja de papel lo que es igual que una lámina o plancha.

    Entendemos que la decisión de la Sala, relativa a que no se ha roto la cadena de custodia es correcta.

    A lo que debemos añadir, en cuanto al tiempo transcurrido, desde que se incauta la droga en septiembre hasta que se remite en octubre, y tal y como declaró el agente responsable de la custodia de la droga, que se introdujo en una caja fuerte o en un habitáculo de seguridad cerrado y de acceso restringido. Y si bien su explicación no fue satisfactoria para el Tribunal respecto a las muestras 8 a 11, sí lo fue respecto a las restantes.

    Sobre este particular cabe indicar, en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras- que, cuando lo que se sostiene, como es el caso, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

    Por tanto, por las declaraciones de los agentes, se evidencia que la sustancia, tal y como exigen los criterios jurisprudenciales aplicables, estuvo siempre bajo el control policial, por lo que se acredita la existencia de una cadena que no queda rota en ningún momento.

    Por lo tanto, se concluye que la droga incautada en las muestras 1 a 7 es la misma que se analizó, sin que se haya producido manipulación o alteración alguna de la sustancia, y sin que se haya vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que se invocaron en el recurso por motivo de la ruptura de la cadena de custodia alegada, puesto que la misma no ha tenido lugar, tal y como se ha expuesto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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