ATS 1211/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6616A
Número de Recurso925/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1211/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, en el Rollo de Sala 79/2013 , procedente de las Diligencias Previas 8851/2008 del Juzgado de instrucción nº 19 de Madrid, condenó a Ángel Jesús , como autor de un delito continuado de estafa agravada por el valor de defraudación de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del mismo Código, sin hacer aplicación del apartado primero del artículo 74, en concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º y 3º y con el artículo 74 del mismo Código , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Asimismo se condena a Ángel Jesús al pago de las costas causadas con inclusión de las originadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Tejero García-Tejero, articulado en dos motivos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Delia , Eduardo , Isidoro y la Asociación para Actividades Conjuntas de los Colegios Mayores de Madrid, a través de su Procurador D. Argimiro Vázquez Senín.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer y segundo motivo del recurso se interponen al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente denuncia la inexistencia de prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia. No ha quedado acreditado que los supuestos cobros de los 253 cheques objeto de la denuncia no se hayan usado efectivamente para el pago de las actividades a que se dedicaba la asociación denunciante. Analiza el recurrente la prueba practicada y llega a la conclusión de que existen muchas dudas razonables sobre la existencia de otras alternativas diferentes a la fijada en la sentencia. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada en el plenario con todas las garantías, para llegar a declarar como hechos probados que el recurrente, desde enero de 2005 a noviembre de 2008, cobró en distintas sucursales de la entidad bancaria Caja Madrid, 253 cheques al portador contra la cuenta corriente de la que era titular la Asociación para Actividades Conjuntas de Colegios Mayores de Madrid, a la que el recurrente pertenecía como becario y para la que realizó funciones de secretario hasta septiembre de 2004. Dichos cobros los realizaba rellenando el acusado la referencia "al portador", los datos del importe y la fecha en los mencionados cheques, sin que estuviera autorizado para ello por parte de los responsables de la Asociación. Además el acusado rellenó los datos correspondientes a la solicitud de talonario para la entrega de 3 talonarios de 30 cheques cada uno, procediendo a retirarlos y tenerlos en su poder. Finalmente logró disponer de las cantidades cuyo reintegro realizó a través de estos cheques, causando un perjuicio a la Asociación, de un total de 111.189 euros.

Los elementos probatorios en los que se ha basado el Tribunal de instancia son los siguientes:

1) El informe pericial grafoscópico elaborado por la Policía Científica y ratificado en el acto de juicio, en el que concluye que los textos de rellenado de los documentos para solicitud de nuevo talonario, han sido realizados por el recurrente. Asimismo concreta los cheques que han sido rellenados por éste y los que no, llegando a la conclusión de que entre los años 2005 a 2008, el acusado rellenó un total de 253 cheques al portador.

2) En relación a la presentación al cobro de estos cheques a Caja Madrid por parte del acusado, la Sala de instancia, la considera acreditada con base en los siguientes indicios:

- Que el recurrente prestó funciones de secretario en la Asociación denunciante hasta septiembre de 2004, hecho admitido por el acusado, aprendiendo la dinámica de funcionamiento sobre el librado, firma y cobro de cheques.

-Que la Asociación libraba para el ejercicio de su actividad una gran cantidad de cheques y lo hacía al portador, tal y como reconoció el acusado y el testigo Eduardo .

- Que el acusado cesó en su colaboración con la Asociación en septiembre de 2004, no estando autorizado con posterioridad a realizar operación alguna con cheques.

- Que el acusado rellenó varios cheques, tal y como ha quedado acreditado por la pericial anteriormente descrita.

- Que los cheques cobrados de forma indebida fueron presentados a estos efectos en diversas sucursales de Caja Madrid durante los años 2005 a 2008, siendo pagados por dicha entidad financiera a la persona que los presentó al cobro. Ello queda acreditado por la documental sobre los extractos bancarios en los que constan el cobro de estos cheques y otros datos del reintegro del cheque en efectivo.

- Que el acusado se personó en varias sucursales de Caja Madrid para cobrar esos cheques, tal y como declararon en el plenario los testigos Carlos Jesús , Encarnacion y Ofelia , todos ellos cajeros de sucursales de Caja Madrid. Asimismo sus manifestaciones se encuentran corroboradas por prueba documental en la que constan cobrados los cheques en las respectivas sucursales. Además existe un reconocimiento en rueda en el que la testigo Encarnacion identifica al acusado "con mucha probabilidad".

- Que el acusado tuvo en su poder los tres talonarios con 30 cheques cada uno de la cuenta corriente de la Asociación denunciante y según la prueba pericial, rellenó los datos correspondientes a la solicitud de tres talonarios, los retiró y los tuvo en su poder durante un tiempo no determinado. Según el testigo Sr. Carlos Jesús , estos talonarios fueron solicitados en julio de 2008.

La Sala de instancia, partiendo de la valoración conjunta de los datos anteriormente expuestos, llega a la conclusión lógica de que es el recurrente el que presenta al cobro los 253 cheques al portador que él mismo rellenó en diversas sucursales de Caja Madrid, contra la cuenta corriente de la Asociación denunciante. En su cuantía insertaba cifras sobre los 500 euros en diferentes fechas de libramiento, hasta hacerse con un total de 111.189 euros.

Las pruebas referidas tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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