ATS 1202/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6614A
Número de Recurso622/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1202/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2012, dimanante del Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Alfonso como autor responsable directo de un delito de incendio imprudente del artículo 358 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable directo de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; como autor responsable directo de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el 249 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena, y al pago de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

En la misma sentencia se le condenó al pago de la indemnización a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la C/ DIRECCION000 de Tavernes Blanques nº NUM000 , en la cantidad de 1.250 euros por los daños sufridos en paredes y techos del edificio como consecuencia del humo proveniente del incendio, y a la compañía "Allianz" en 3.336,25 euros, con el interés legal aplicable en ambos casos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alfonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez.

El recurrente alega 4 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 851.1 º y 852 LECrim ., en relación al delito de incendio por imprudencia grave.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación al delito de estafa, al no existir engaño bastante.

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación al delito de simulación de delito, y ello en relación con el art. 852 LECrim , y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Invocando el art. 851.1 LECrim ., por haber incurrido la sentencia en manifiesta contradicción.

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECRim ., por error en la valoración de la prueba, en relación al art. 852 LECRim ., por vulneración de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 y art. 120.3 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida "Allianz Seguros y Reaseguros S.A.", mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Antonio Rueda López, no oponiéndose al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega cuatro motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 851.1 º y 852 LECr ., en relación al delito de incendio por imprudencia grave; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación al delito de estafa, al no existir engaño bastante; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación al delito de simulación de delito, y ello en relación con el art. 852 LECrim , y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , invocando el art. 851.1 LECrim ., por haber incurrido la sentencia en manifiesta contradicción; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba, en relación al art. 852 LECrim ., por vulneración de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 y art. 120.3 de la CE .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera insuficiente la prueba practicada para llegar a la conclusión de que nos encontremos ante una imprudencia grave. Intentó apagar el incendio y en su "huida" tenía constancia de que se había avisado a los bomberos. Además tenía miedo. En el segundo de los motivos considera insuficiente la prueba practicada para entender acreditado el engaño bastante propio del delito de estafa. Pues no quedó realmente desvirtuado que el robo denunciado no hubiera acaecido, tal y como lo describió. A ello se añade que considera la existencia de una contradicción, por cuanto la disposición patrimonial no tiene su origen en el engaño. Los peritos de la compañía ya manifestaron que no se podía corroborar la versión de los hechos que aportó el recurrente, y la compañía era conocedora de que la Guardia Civil ponía en duda los hechos, y sin embargo se procedió al abono de las cantidades obrantes en autos que se derivan de los daños por el incendio y por el robo denunciado. Es claro que no tomaron las cautelas que a un profesional se le exige, por lo que el engaño no sería bastante.

Invoca el art. 851.1 LECrim ., para considerar que no existen elementos que permitan excluir la versión del acusado sobre el robo, por lo que no puede afirmarse que fuera incierta la denuncia presentada. Precisando que no se han ofrecido, por parte de la Sala, las razones por las que ésta opta por la versión de los hechos de las acusaciones y no por la que aportó el acusado, dando tanta relevancia a lo declarado por su expareja, con la que actualmente mantiene malas relaciones, era una simple testigo de referencia, y no hubo ningún testigo directo de los hechos.

Insiste, en el cuarto motivo, en que nos encontramos ante dos versiones contradictorias, sobre el origen del incendio, debiendo haberse aceptado la aportada por el acusado, pues la otra no resulta lógica.

De la lectura de los motivos se desprende con claridad, que en realidad lo que parece una referencia a un posible vicio in iudicando, o una infracción de ley, es una valoración de determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Por tanto es claro que la alegación del recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, o de la infracción de ley, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal y como sostiene en casi todos los motivos, ámbito al que deben reconducirse todos los motivos para su resolución.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia que Alfonso , en hora no concretada, sobre las 4 horas del día 15 de diciembre de 2007, se encontraba en su domicilio, y como se hallaba tumbado y fumando sobre el sofá, se quedó dormido sin haber apagado previamente el cigarrillo, por lo que una brasa de éste prendió fuego al mencionado sofá, que tenía una estructura de madera revestido con tapicería y esponja. Al despertar el procesado por el fuego, y ver que éste estaba extendiéndose por el resto de la casa, salió huyendo del referido domicilio sin avisar a emergencias ni al resto de los vecinos del edificio. Con motivo del humo que se extendió por todo el edificio, los vecinos que vivían en el mismo, y que constaba de 4 plantas y 18 viviendas, tuvieron que desalojar sus domicilios para evitar la inhalación de humos tóxicos, siendo ayudados por efectivos de la policía local que acudieron en primer lugar y que tuvieron que socorrer a personas ancianas y niños para que pudieran salir de las casas, no sufriendo ninguna de ellas lesiones. El incendio quedó extinguido sobre las 6,10 horas, y provocó daños en paredes/techos del edificio por el humo que se extendió por el resto de plantas, y que han sido tasados en 1.250 euros, y son reclamados por la presidenta de la comunidad.

    El procesado, el día 26 de diciembre, comparece en las dependencias de la Guardia Civil donde había sido previamente citado, y denuncia que sobre las 3 horas habían llamado a su domicilio, donde se encontraba solo, al hallarse su esposa ingresada en el hospital, y al que había llegado sobre las 22 horas, abriendo la puerta al decirle que era el vecino, y entró un hombre con pasamontañas y una pistola, y cómo vio la caja donde se hallaban las joyas de su esposa y 4.000 euros que tenía en metálico, de un vehículo que había vendido, le dijo que le diera las joyas y el dinero, y cogiendo un mechero prendió fuego al sofá, saliendo el propio acusado del domicilio, huyendo hacia el barranco. Dicha comparecencia dio lugar a actuaciones policiales y procesales, en la causa seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada. Como el acusado tenía un seguro de hogar con "Allianz", que incluía el incendio y el robo, reclamó a ésta ambos siniestros, tanto el robo como el incendio, y fue indemnizado con 60.102,26 euros, que la compañía reclama, correspondiendo al robo la suma de 3.180 euros por las joyas denunciadas como sustraídas, 41,77 euros por el reloj sustraído, y 186,48 euros por el dinero en efectivo también sustraído, correspondiendo el resto del importe de los daños derivados del incendio.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    1. - La declaración de los vecinos del inmueble, testigos, víctimas de los hechos. Uno de ellos fue quien llamó a emergencias, al oler el humo. Una vecina precisó que al despertarse y oler a humo salio de su vivienda y vio la vivienda del acusado con la puerta abierta y entró para ver si había alguien, estando vacía. Y que cuando se encontraba en las escaleras pasó el acusado corriendo, saltando por encima de ella, y saltando la verja, y le dijo que ya había llamado a los bomberos. Finalmente quien entonces era la pareja del acusado, relató que ella estaba en el Hospital, por haber dado a luz al hijo de ambos, y que su marido le contó que tuvo una fiesta, que consumió sustancias, y que luego se durmió y prendió fuego al sofá, y que se propagó por toda la casa. Relató que les contó esta versión a algunos vecinos de la vivienda. Y afirmó que el acusado había denunciado un robo pero que no era cierto. Que es cierto que en un primer momento el acusado le contó que entraron a robar unos paquetes de cocaína que tenía en su domicilio, y después le contó la versión de que se le cayó la colilla en el sofá.

    2. - Testifical de los agentes intervinientes. Afirmaron que, al personarse, los vecinos relataron que vieron salir al acusado en pijama, y que les indicó que llamaran a los bomberos, saltando la verja. Y afirmaron que no vieron a ninguna otra persona ajena a la finca. Describieron que se produjo una situación grave para los vecinos por el humo que se generó. El guardia civil autor del informe, afirma las contradicciones en las que incurrió el acusado, pues inicialmente afirmó no recordar nada por haberse desmayado por un golpe, para presentarse posteriormente a denunciar el robo sufrido momentos antes del incendio, esto ya con su letrado. Que presentaba lesiones en la cara compatibles con la versión de haberse quedado dormido en el sofá con el cigarro. Y que su pareja les relató la versión de que se había quedado dormido. El acusado estuvo desaparecido varios días, sin poder ser localizado, y que no llamó a nadie desde el móvil que portaba.

    3. - Se dispuso de la pericial sobre la fuente y origen del incendio y el acta de inspección del inmueble. Se inició en el sofá, y si bien es compatible con dos fuentes de calor, el cigarro encendido y un mechero, puesto que alrededor había artilugios de fumador, se precisó que el incendio pudo ser accidental y también intencionado, pero que la causa más probable pudo ser la de un cigarro, dando la sensación de que fue accidental y por un solo foco. Es posible que el acusado intentara apagar el incendio con las zapatillas y con una toalla. Afirmaron que se encontró sobre la cama un reloj que había sido denunciado como sustraído. Se precisa que el incendio provocado por un cigarro es un medio de combustión mucho más lento que si se utiliza un mechero.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado a la que otorgó nula credibilidad, pues proporcionó una versión fáctica alternativa inverosímil. Relató que llego un sujeto encapuchado a su puerta, le abrió creyendo que era un vecino, y le dio una patada, y le tumbó en el suelo. Y le amenazó con que le pasaría lo mismo que a su primo, el cual había sido asesinado y en cuyo proceso el acusado actuó como testigo protegido. Afirmó que le apuntaba con un arma, y que le puso los móviles en la vitrocerámica, se escucharon explosiones, y a continuación prendió fuego al sofá y tras dos minutos se marchó. Y el acusado intentó apagar el fuego, teniendo que salir de la vivienda por el humo. Que tardó 3 días en acudir al centro hospitalario porque estaba aterrorizado porque pensaba que le seguían. Que por eso al salir de la vivienda se tiró por un precipicio, se fue a casa de sus padres, a los que no les relató nada, y finalmente decidió acudir al hospital a ver a su exmujer, y pasó un médico de urgencias que le remitió al Hospital de la Fe para curarse las lesiones sufridas en las piernas. Preguntado porque en un primer momento no relató esta versión a la Guardia Civil, contestó que por miedo.

    El Tribunal precisa lo irracional de la versión, y su incompatibilidad con el resultado de la prueba practicada, al poder descartarse la presencia de un tercero en la vivienda; y el hecho que, de ser cierto que el autor del robo salió dos minutos después de prender fuego, resulta increíble que no pudiera controlarse el incendio de ignición rápida. Llama la atención la extraña actitud de quien tiene miedo, pero tarda dos días en acudir a comisaría a relatar los hechos, y que difiere de lo inicialmente descrito a los agentes. Igualmente destaca la escasa colaboración cuando se efectúa el informe, negándose a decir la posición en la que se encontraba, y el incontestado hecho de que, aun teniendo un móvil, no llamara a nadie.

    Por tanto, ante los indicios de los que dispuso el Tribunal, y frente a la falta de credibilidad que le ofreció la versión del acusado, concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que el acusado generó el incendio, que no tomó medida de precaución alguna, no sólo al momento de generarlo, cuando se encontraba fumando y se duerme, sino cuando, una vez percatado de la situación, y con independencia de que pudiera ser que ya no pudiera apagarlo, no pide ayuda o avisa al resto de vecinos, que consta por sus declaraciones que se despertaron por sus propios medios y que por tanto corrieron un riesgo de gran entidad, dado el humo que se generó.

    Tras ello ideó una historia falsa, y procedió a denunciarla, lo que llevó a la instrucción de unos hechos inciertos. Con base en ellos reclamó a la compañía la indemnización correspondiente, que finalmente fue abonada por la misma.

    Todos estos aspectos permiten la subsunción de los hechos en el delito de incendio por imprudencia grave, de simulación de delito y de estafa.

    Los argumentos esgrimidos en el recurso, pretenden ofrecer una valoración alternativa a cada uno de los indicios de los que dispuso el Tribunal. Y considera que se trata de versiones contradictorias en las que es perfectamente plausible la que aporta el recurrente.

    En virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, los indicios no deben valorarse de manera individual, sino que han de ser considerados en conjunto para, como en el presente caso, permitir configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

    A lo que añadimos que puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de las víctimas, agentes y la exmujer, que resultaron corroboradas por la pericial practicada, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida.

  3. En cuanto a la existencia del engaño en el delito de estafa y del resto de los elementos configuradores de este delito, discrepamos de la crítica que efectúa el recurrente sobre que los hechos descritos no puedan ser subsumidos en tal delito, tal y como de manera indiscutible ha efectuado el Tribunal. El acusado relata una historia falsa, y en virtud de ella, la compañía de seguros abona las cantidades indemnizatorias cubiertas por su seguro. Todo fue una invención, que generó el engaño, que fue idóneo, para que la víctima incurriera en el error, y abonara las citadas cantidades. Se trató de una perfecta maquinación del acusado, dando apariencia de credibilidad a su historia, por cuanto la denunció, lo que llevó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a efectuar las investigaciones precisas, que permitió el inicio de unas diligencias en un juzgado, lo que llevó a la víctima a confiar. No estaba en el ámbito de sus competencias investigar la veracidad de lo denunciado, máxime si había un procedimiento abierto. La urgencia de indemnizar a las víctimas, incluyendo entre tales al propio acusado, lleva a la compañía en una actuación diligente a proceder al abono de las cantidades sin esperar al resultado de los procedimientos en marcha, lo que sin duda causó un perjuicio económico.

    En el presente caso no puede considerarse que sea aceptable el planteamiento del recurrente, que insinua una posible autopuesta en peligro de la víctima que paga, aun dudando de la veracidad de lo denunciado. En primer lugar no duda, cree la historia, y en segundo lugar esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

  4. En cuanto a la existencia de imprudencia, y su consideración de grave, la doctrina de esta Sala tiene afirmado que la imprudencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable, y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta ( STS 3 Octubre de 1997 ). Y el concepto de imprudencia grave equivale al anterior de imprudencia temeraria, es decir que requiere para su existencia una conducta en que se omita la adopción de las cautelas más elementales. Ello traslada el problema al de evaluar el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales según su grado de información cultural. ( STS de nueve de Junio de 1999 ).

    En el relato de hechos probados se evidencia la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela y reflexión, fácilmente asequibles a cualquiera y vulgarmente previsibles, como es no sólo fumar en horas en las que el sueño previsiblemente puede generar la pérdida del control de la fuente de ignición, sino también el que una vez percatado de la situación, viendo la imposibilidad de controlar el incendio, simplemente abandone la vivienda sin efectuar llamada alguna, y sin despertar a los vecinos para advertirles de la situación de grave riesgo en el que se encuentran. Lo que refleja una desatención exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado, originando un grave riesgo o peligro, no pudiendo calificarse la situación de un mero accidente, al ser previsibles las consecuencias por cualquier persona de capacidad psíquica normal. Por lo tanto podemos afirmar que nos encontramos ante un delito de incendio por imprudencia grave.

    En consecuencia no existe la infracción legal denunciada.

    Como conclusión, éste Tribunal debe ratificar la condena impuesta al recurrente, al concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de los delitos por los que se le condena.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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