ATS 1201/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6613A
Número de Recurso612/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1201/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2013, dimanante del Sumario nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavá, se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Juan , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abuso sexual, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a 500 metros de E.B.T., a su lugar de trabajo, domicilio o lugar en el que ésta se halle, y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático, por un tiempo superior de dos años a la pena de prisión impuesta, que hacen un total de cuatro años, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Paula Yustos Capilla.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

    Considera insuficiente la prueba practicada, al entender que la condena se basa únicamente en la declaración contradictoria de la víctima, y no hay pruebas de ADN, que corroboren lo relatado.

    Existen versiones de los hechos contradictorias pues el acusado en todo momento negó los hechos que se le imputan.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que Juan , el día 2 de enero de 2012, tras conocer ese día a Aurelia y Hortensia , se dirigieron a un local sito en Viladecans, del que disponía Juan .

    Después de un período de tiempo, sobre las 23,15 horas, Aurelia había ingerido alcohol, y se sintió mareada, motivo por el que pasó a otra habitación del local, donde había un sofá tipo cama, quedándose dormida.

    Esta situación fue aprovechada por Juan , quien, encontrándose en la habitación, con ánimo libinidoso y la finalidad de satisfacer su deseo sexual, bajó las mallas y las bragas a Aurelia , mientras dormía, y cuando iniciaba la introducción de dos dedos en la vagina, dado que con sus movimientos tiró del pelo a Aurelia , la despertó, levantándose ésta inmediatamente y, dándole una bofetada a Juan , se marchó inmediatamente del local junto con su amiga, diciéndole que si quería violar a alguien, "que violara a su puta madre".

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima en el sentido relatado en los Hechos Probados. Consta que no se conocía previamente con el acusado, y destacó que su relato fue lógico, y se ve corroborado por el de otros testigos de hechos previos y posteriores a los mismos; pues su amiga describió que había ingerido bebidas y que había vomitado, por lo que se trasladó a la habitación donde se encontraba el sofá, y de cuatro personas que estaban en el local, que igualmente corroboran la ingesta. Y uno de los testigos vio a la acusada darle el bofetón al acusado y proferirle las frases descritas en los Hechos Probados. Corroboran que Aurelia salió llorando y nerviosa y le relató a su amiga que la había estado toqueteando. Resultó por tanto coherente y consistente. Y se destacó su persistencia. Afirmó la introducción de un dedo.

    2. - Los informes del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, que acreditan la veracidad de la ingesta de alcohol de la víctima; y los informes de los médicos forenses que ratificaron que no presentaba lesiones, y que se hallaba en un estado de ánimo acorde con las circunstancias, dado que presentaba labilidad emocional al relatar los hechos, pero con contención.

    El acusado niega categóricamente los mismos, afirmando únicamente haber estado en la misma habitación con la víctima, y haberse acercado para darle un beso en el cuello, momento en el que la víctima empezó a chillar afirmando que le quería violar.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales que ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resultó corroborada por el resto de las pruebas practicadas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por ello la alegación del recurrente de que la ausencia de lesiones en la víctima o la ausencia de acreditación de pruebas de ADN, deberían modificar la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal resulta totalmente improcedente.

    Esta Sala ha manifestado que incluso en el delito de violación consumado, en el que se requiere el empleo de violencia, no se exige la causación de lesiones corporales. De modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Tanto más en conductas en las que por definición hay ausencia de violencia física. Y por lo que respecta a la ausencia de pruebas que acrediten el ADN del acusado, no desvirtua el contenido de la prueba de signo incriminatorio.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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