ATS 1212/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6609A
Número de Recurso815/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1212/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 11/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1451/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa en concurso medial con un delito de Falsificación de Documento Mercantil, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, el aquí acusado, con responsabilidad civil subsidiaria de las entidades bancarias BANCO DE SANTANDER, B.B.V.A., NOVA GALICIA BANCO (antes Caixa Galicia) y BANCO GALLEGO, deberán abonar, en concepto de responsabilidad civil (por daños y perjuicios), derivada del delito cometido, a Justiniano , el ochenta por ciento de la cantidad que se determine en el oportuno procedimiento civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eusebio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica De La Paloma Fente Delgado, articulado en un motivo por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales, los siguientes: declaraciones testificales documentadas en las actuaciones, extractos bancarios sobre movimientos de cantidades entre las distintas Comunidades de Propietarios que gestionaba el recurrente, informes de gastos presentados por varias Comunidades, recibos de pagos y las declaraciones de los querellantes, que según el recurrente acreditan que no ha hecho suyas ninguna de las cantidades que se le imputan.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos con la finalidad de acreditar que los movimientos de efectivo existentes entre las Comunidades de vecinos que gestionaba, no se realizaban en su propio beneficio.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. Todos los documentos citados no son tales a efectos casacionales, ya que no se trata de documentos originados fuera del proceso y que vinculen ineludiblemente al Juzgador en atención a su naturaleza. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, sean capaces de acreditar. Y, por otro lado, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención del acusado en las operaciones que realizó en varias entidades bancarias, aprovechándose de la confianza que generaba en los empleados y con la excusa de pagar diversas facturas de las comunidades, para hacerse con varias cantidades de dinero en efectivo.

Por tanto, lo que realmente se combate a través de este motivo es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, concretamente, a través de los documentos que el recurrente señala como casacionales a los efectos del error de hecho.

En definitiva, existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente se apoderó de varias cantidades pertenecientes a diversas Comunidades de Propietarios, a través de prueba testifical de los querellantes, prueba documental sobre los recibos y extractos bancarios, que determinan las cantidades de efectivo que el acusado hizo suyas utilizando la confianza que en él tenían depositada los empleados de varias sucursales bancarias. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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