ATS 1234/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6606A
Número de Recurso967/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1234/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 5/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida como diligencias previas nº 1144/2013, en la que se condenaba a Valentín como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosalía Rosique Samper, actuando en representación de Valentín , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas al no quedar acreditada la transacción objeto de autos. En apoyo de su tesis argumenta que la prueba practicada acredita que cuando sucedieron los hechos enjuiciados estaba en su casa cuidando a su hijo pequeño, así como que el presunto comprador no le reconoció como el autor de los hechos. Por otra parte, argumenta que al ser detenido se dirigía al caso histórico de Lérida y un joven le preguntó dónde se vendía droga, de lo que le informó, y que en ese momento tenía una bolsita conteniendo marihuana que acababa de comprar, ya que es consumidor de la misma, así como de cocaína y heroína.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, con antecedentes penales no computables, guiado por el ánimo de favorecer el consumo ilegal de sustancias estupefacientes, alrededor de las 16.15 horas del día 1 de marzo de 2013, en la calle Murcia de la ciudad de Lérida, procedió a hacer entrega a Amador , a cambio de 25 euros, de un envoltorio conteniendo cocaína con un peso neto de 0,32 gramos con una riqueza en principio activo del 34 por ciento. En el momento de la detención se le intervino al hoy recurrente la suma de 10 euros, así como un envoltorio conteniendo 1,24 gramos de marihuana. En la fecha en que ocurrieron los hechos el acusado tenía levemente alteradas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de su adicción al consumo de heroína, cocaína y marihuana.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien negó dedicarse al tráfico de estupefacientes y afirmó en el plenario que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en su domicilio cuidando de sus hijos menores de edad, dado que la madre se encontraba trabajando, siendo que sobre las 7 de la tarde salió a comprar marihuana, por ser consumidor de dicha sustancia, momento en que fue detenido por la policía.

ii. La documental consistente en el libro de familia del acusado, en el que consta que tiene 3 hijos nacidos en 2005, 2009 y 2011; las nóminas del lugar de trabajo de la madre y un certificado emitido por dicha empresa en que se hace constar que el horario de trabajo de aquélla el día en que ocurrieron los hechos fue desde las 13.00 h. hasta las 17.00 h. y desde las 20.00 h. hasta las 00.00 h.

iii. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Lérida con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron que se encontraban realizando un servicio de paisano por la zona del casco histórico de la ciudad, dado que tenían constancia de que se trataba de un lugar en que se procedía a la venta de sustancias estupefacientes. Observaron cómo un joven, identificado posteriormente como Amador , se acercaba al acusado, produciéndose entre los mismos un intercambio de palabras y recogiendo el acusado alguna cosa que aquél procedió a entregarle. Seguidamente, el acusado se ausentó del lugar durante unos 5 minutos, volviendo a continuación y produciéndose un choque de manos entre éste y el joven, el cual le esperaba en el mismo lugar en que se había producido el encuentro, haciéndole entrega de algo que Amador guardó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, momento a partir del cual los agentes iniciaron su seguimiento y, sin perderlo de vista, procedieron a su interceptación a la altura de la Plaza Cervantes, identificándose ante los mismos el comprador y haciéndoles entrega de un envoltorio conteniendo una sustancia blanca, que posteriormente analizada resultó ser cocaína, manifestándoles que acababa de comprarla a una persona marroquí a cambio de 25 euros. Asimismo añadieron los agentes que pudieron ver perfectamente la cara del vendedor, al que conocían por haberlo detenido en alguna otra ocasión, volviendo a la zona para su busca tras la incautación de la droga, siendo finalmente detenido transcurridas unas 2 horas.

iv. La declaración testifical de Amador , quien pese a manifestar que no conocía al vendedor, expuso sin embargo que se trataba de una persona marroquí y que había comprado la droga por la tarde en el casco histórico de Lérida, aunque no recordaba exactamente la hora.

Con base en los mismos efectúa las siguientes valoraciones:

i. Otorga credibilidad al testimonio de los agentes intervinientes, los cuales identificaron sin ningún género de dudas al acusado como el autor de los hechos, por su claridad, coherencia y persistencia, sin que concurra motivo alguno que pueda viciar su verosimilitud.

ii. La documental aportada por la defensa resulta irrelevante a los efectos de justificar la versión ofrecida por el acusado en el acto del plenario, no existiendo prueba objetiva alguna que la justifique. A mayor abundamiento, dicha versión difiere de la aportada ante el Juez de Instrucción, ante el cual declaró que el día en que ocurrieron los hechos un chico le pidió droga y él le acompañó hasta el lugar en que se encontraba una persona de color, que se dedica a vender sustancia estupefaciente en el casco histórico de la ciudad.

Partiendo de dichas premisas y no cuestionándose el resultado de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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