ATS 1236/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6605A
Número de Recurso629/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1236/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 151/2013 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Edemiro , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 párrafo primero, primer inciso del CP , a la pena de cinco años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, multa de 3.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Edemiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Aranda Varela. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 16 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 66 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente explica en el motivo que no tuvo participación en los hechos, que lo que hizo fue recoger una carta para un amigo, desconociendo su contenido, negando haber firmado el recibí y sin que en ningún momento llegara a recibirla. Se cuestionan los testimonios policiales al efecto, aduciendo que la empleada de correos no declaró en el juicio oral. No consta en autos la documentación con la que presuntamente, según los agentes, el recurrente debió identificarse, ello acredita que no firmó el recibí ni llegó a recoger la correspondencia, por lo que desconocía su contenido.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El motivo es improsperable; el recurrente ha sido condenado por cuanto, según el hecho probado, se tuvo conocimiento por la Unidad de Vigilancia Aduanera de la existencia de persona u organización dedicada a recepcionar envíos postales del extranjero conteniendo sustancias estupefacientes, siendo que el destinatario de los mismos siempre abordaba al cartero en la calle y solo en una ocasión se había presentado en la unidad de reparto que, pese a no tener servicio de atención al público, le había entregado allí el paquete. El 10-07-13, por el Jefe de Correos de la unidad 2 de Valencia, se comunicó a la Unidad de Vigilancia Aduanera que se iba a realizar el reparto de un envío del paquete procedente de una dirección de Brasil, destinado a una persona llamada Millán , con domicilio en Valencia, hechos de los que tenía conocimiento el Juzgado de Instrucción, en diligencias previas, disponiéndose un servicio de vigilancia y seguimiento de la cartera que portaba el paquete, que finalmente resultó infructuoso al no haber nadie en el domicilio de destino, dejando el personal de Correos un aviso del envío del paquete en el domicilio. El día siguiente, se comunicó a la Unidad de Vigilancia Aduanera que una persona de color había ido a recoger el paquete a sus instalaciones, indicándole que se iba a realizar un segundo intento de entrega en el domicilio, por lo que era probable que fuera a abordar de nuevo a la cartera, a cuyo efecto se organizó un dispositivo para detectar al destinatario del paquete. Sobre las 11,30 h., del citado día, el recurrente, en la calle abordó a la cartera, reclamándole la entrega del sobre y firmando la correspondiente hoja de reparto con el nombre de Millán y un número de identidad, momento en el que se procedió a su detención tras un forcejeo. Por Auto del mismo día del Juzgado de Instrucción, se autorizó la apertura del paquete, en presencia del acusado asistido de su Letrado, encontrando en su interior una bolsa de plástico transparente que contenía una especie de plano doblado por la mitad y en su interior dos envoltorios de plástico conteniendo 15,74 grs. de cocaína, con una pureza del 60%; y 15,58 grs. de cocaína, con una pureza del 61%, siendo su valor en venta de 1.045,18 Euros. Al acusado se le intervinieron dos teléfonos móviles, 3,86 euros en metálico y diversos documentos con anotaciones referidas a distintos paquetes de las mismas características que el referido. El acusado fue condenado por Sentencia de 21-12-11 , por delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa, a 2 años de prisión, inhabilitación y multa, habiendo obtenido los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

El motivo carece de contenido casacional, limitándose a cuestionar la valoración probatoria de la Sala de instancia, respecto de las declaraciones de los intervinientes en la vista oral. Las circunstancias de la vigilancia del servicio policial no se discuten, estando acreditadas por la prueba testifical y documental. Los cinco agentes que participaron en las actuaciones, cuando se detectó al recurrente y éste abordó a la empleada de correos reclamando la entrega, testificaron al respecto; en presencia de una de las agentes -de Vigilancia Aduanera- el recurrente firmó la hoja de reparto con el nombre de Millán , siendo detenido. Igualmente están acreditados los datos de apertura del paquete y hallazgo de la droga, así como la naturaleza de ésta. Todo lo expuesto resulta suficiente, como razona la sentencia, para desechar la versión exculpatoria del acusado, que ahora reitera el motivo, negando la firma y la propiedad de los efectos intervenidos. Sin que sea obstáculo la ausencia del carné utilizado para rellenar los datos, que la sentencia considera que pudo extraviarse en el forcejeo, esencialmente ante el contenido de las declaraciones de los agentes policiales.

En definitiva, la condena del recurrente se asienta en diversas pruebas racional y conjuntamente valoradas de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que el motivo invoca.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 16 del CP .

  1. El recurrente aduce que no se establece como probado que se hallara concertado de algún modo con los remitentes del envío o hubiera participado en su obtención o transporte. Se invoca que el acusado no firmó el recibí ni recibió la correspondencia. La sustancia nunca estuvo a su disposición.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

    Desde el momento en que la droga ha entrado en el circuito de transporte puede considerarse "a disposición" del destinatario final. Todos los que tienen comprometida su colaboración en esa circulación o transporte de la droga se convierten en autores de un delito consumado. El delito estará consumado para todos, aunque alguno o algunos de los concertados no hayan accedido a la sustancia por virtud de la intervención policial. ( STS 05-06-12 ).

  3. El recurrente cuestiona la calificación del delito negando extremos que obran en el hecho probado, lo que no es posible. El recurrente, según el factum, abordó a la empleada de correos, reclamándole la entrega del sobre y firmando la correspondiente hoja de reparto con el nombre de Millán y un número de identidad, momento en el que se procedió a su detención tras un forcejeo. Como razona el Tribunal sentenciador, de modo acorde a la doctrina expuesta, la consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 del Código Penal , en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 66 del CP .

  1. Alega el recurrente que se ha impuesto la pena de cinco años y un mes de prisión, sin tener en cuenta las circunstancias personales y del caso concreto: la cantidad de droga, el desconocimiento de los medios de vida del acusado, y la rebaja atinente a la tentativa pretendida en el motivo anterior.

  2. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación, en particular, de si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan remitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 16-06-10 ).

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 6-2-04 ).

  3. Lo que no es el caso; la cocaína de autos tiene un peso de 15'74 grs. con una pureza del 60% y un peso de 15,58 grs., con pureza del 61%, con un valor en el mercado ilícito de 1.045'18 euros. El acusado cometió el delito cuando se hallaba en el período en que disfrutaba los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena -dos años de prisión- impuesta por anterior delito de tráfico de drogas, apreciándose la concurrencia de la agravante de reincidencia, y tenía en su poder dos teléfonos móviles y diversos documentos con anotaciones referidas a distintos paquetes de las mismas características que el de autos. La pena fijada, casi en el límite mínimo de la mitad superior, establecida por el Tribunal atendidas sus circunstancias, no resulta desproporcionada ni arbitraria.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR