ATS 1223/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6599A
Número de Recurso496/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1223/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico, y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil a C. en la cantidad de 6.000 €.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Aragón Segura.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que era médico y la víctima era su paciente desde años atrás. La víctima (nacida el 8 de abril de 1992) acudió el 9 de diciembre de 2010, a su consulta por un dolor en la garganta, y al observar una inflamación la prescribió tratamiento antibiótico, indicándole que volviera al día siguiente. El 10 de diciembre de 2010, sobre las 14 horas, acudió a la consulta donde la trató. 2) Declaración de la víctima; afirma que tras hacerla pasar a la consulta, el recurrente cerró el pestillo, la auscultó el pecho, la dijo que se tumbara boca arriba, le dijo que se quitara la camisa y el sujetador, le tocó los pechos y le dijo que se bajara los pantalones y las bragas, llegando a tocarle sus partes íntimas e introducirla el dedo en la vagina en varias ocasiones, preguntándole si sentía placer y si le autorizaba a chuparle los pezones. La víctima indica que sonó el timbre de la puerta y el recurrente se fue a ver quién era, y ella aprovechó para marcharse. La víctima indica que realizó los tocamientos sin guantes. 3) Informe pericial del psicólogo forense que tras un estudio sobre credibilidad del testimonio de la víctima afirma que su relato es creíble, y la médico forense que examinó a la víctima, también afirma que ésta presentaba un relato coherente y carente de fabulación. 4) Testimonio de referencia de la madre de la víctima que indicó que tras ir al médico, su hija le contó lo sucedido, que estaba en un estado de shock, que fue al centro médico a pedir explicaciones al médico y éste con la cabeza gacha le pidió perdón.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de la víctima. Ello se infiere de la declaración prestada por ésta, que es suficientemente precisa y detallada, corroborada por la prueba pericial y por el testimonio de referencia antes mencionado. La supuesta práctica médica desplegada por el recurrente sobre la víctima, no se corresponde con la lex artis en atención a la dolencia expresada por ésta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010. El recurrente afirma que no concurrió ánimo libidinoso en su conducta, que existió consentimiento por parte de la paciente y que no existió situación de superioridad.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como señala la jurisprudencia de esta Sala, el tipo subjetivo de los delitos contra la libertad sexual no exigen ningún ánimo libidinoso que se deba sumar al dolo ( STS 806/2007 ). El tipo subjetivo resulta del conocimiento del autor del carácter sexual de la acción realizada en el cuerpo de otro y en la ausencia o irrelevancia del consentimiento del sujeto pasivo ( STS 275/2006 ).

    La sentencia de 23-6-2004 define el prevalimiento en el delito del art. 181.3 del Código Penal , de la siguiente manera: " Para valorar la pertinencia de la objeción debe tenerse en cuenta que el art. 181.3º Cpenal , exige que el consentimiento que franquea el acceso al contacto sexual se hubiera obtenido "prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". Donde -en el contexto que se considera- "coartar" equivale a obstaculizar o limitar de manera relevante el uso por un sujeto de su capacidad para autodeterminarse, en un marco de relaciones que tienen por objeto alguna forma de ejercicio de la sexualidad".

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados recogen que los tocamientos en el cuerpo de la víctima, pechos e introducción del dedo en la vagina se hizo con un ánimo libidinoso por parte del médico. El motivo casacional alegado requiere un análisis de los hechos probados, y en los mismos se dice que tales tocamientos se realizaron con "ánimo de dar satisfacción de sus instintos libidinosos", de hecho durante el suceso, el recurrente llega a preguntar a la víctima si "sentía placer con él, y si lo sentía con su novio, si le autorizaba a chuparle los pezones y que tenía un pecho muy bonito", extremos éstos que demuestran el contenido sexual de los tocamientos.

    De igual forma, no existió consentimiento de la víctima en la práctica médica por cuanto se indica que ésta, "en principio por la confianza que el procesado la inspiraba, accedió a dar los pasos que el médico le marcaba, si bien, con perplejidad y desconcierto", hasta que tras los tocamientos y preguntarla si le podía chupar los pezones, la víctima dijo que no, oyendo cómo llamaban a la puerta de entrada", y aprovechó que el recurrente se dirigió allí, para vestirse y salir rápidamente. Estos extremos fácticos demuestran claramente que la víctima no consintió en los tocamientos efectuados, y que si accedió "inicialmente" a ellos lo fue por las razones médicas que los aparentaban; esto es, tenían lugar por un médico, en un consultorio, y con una dolencia previa.

    El Tribunal de instancia aplica la agravación de abuso de superioridad del art. 181.3 del Código Penal , en atención a la concurrencia de ciertos datos fácticos: 1) El recurrente era médico de familia del ambulatorio, tenía como pacientes a los familiares de la víctima desde hacía varios años y la víctima era su paciente desde que tenía 14 años (la víctima nació en el año 1992 y los hechos sucedieron en el año 2010). 2) Los hechos sucedieron en la consulta del recurrente, cuando estaba sola con él, y en el horario de visitas al que había acudido la víctima para que le informase y tratase de una dolencia en la garganta. 3) El médico se sirvió de la práctica médica que permite examinar y tocar a los pacientes para delimitar un diagnóstico. Tales extremos son expresivos de la agravación de abuso en una situación de superioridad sobre la víctima tras los sucesivos requerimientos atípicos del médico, hasta que se dio cuenta de su contenido e intención sexual. El recurrente se prevalió de su condición de médico y de la condición de paciente de la víctima, para realizar los tocamientos, por lo que no existe infracción de ley al apreciarse prevalimiento.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 66 del Código Penal , en relación con la pena impuesta y su falta de proporcionalidad.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El Tribunal de instancia ha impuesto la pena de cinco años de prisión. El recurrente considera que esta pena impuesta es desproporcionada. El art. 182.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010) dispone que cuando el abuso sexual sea con introducción de miembros por vía vaginal, como es el caso, la pena oscila entre los cuatro y los diez años de prisión. Por consiguiente, se estima correcta la imposición de la pena de cinco años de prisión porque obedece a las circunstancias del hecho y del culpable. La pena se ha impuesto en su mitad inferior, es decir, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 66.1. 6ª del Código Penal , por cuanto no concurren circunstancias atenuantes o agravantes genéricas. Ahora bien, el hecho de que no se imponga la pena mínima de cuatro años de prisión obedece a las circunstancias del hecho y del culpable, esto es, que se realizaran los tocamientos sirviéndose de su condición de personal médico, y en una consulta a la que había ido la víctima para tratarse de una dolencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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