ATS 1224/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6598A
Número de Recurso444/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1224/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 132/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 120/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciutadella de Menorca, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , en la que se absolvió "a Luis Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

Debemos condenar y condenamos a Adolfina , como autora responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.160 €, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Debemos condenar y condenamos a Arcadio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.160 €, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Imponemos a cada uno de los acusados condenados un tercio de las costas causadas, declarando de oficio el tercio restante." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfina y Arcadio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, respectivamente.

El recurrente Arcadio , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 21.2 del Código Penal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 21.6 del Código Penal , referente a la existencia de dilaciones indebidas. 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 28 y 29 del Código Penal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 368 p.I y p.II del Código Penal . 6) Vulneración del art. 24 de la Constitución , por valoración ilógica e irracional. 7) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Adolfina , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 376 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Arcadio

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 21.2 del Código Penal , relativa a la atenuante de drogadicción. Como sexto motivo de casación se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución , por valoración ilógica e irracional en relación en relación con la atenuante de drogadicción. Dada la identidad de las alegaciones vertidas procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla" ( STS 19-5-2011 ).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. No consta en los hechos probados que el recurrente difundiera droga a terceros debido a su adicción a las drogas. No constan en los hechos probados circunstancias fácticas que permitan la aplicación del art. 21.2 del Código Penal . En el fundamento de derecho tercero se admite que el recurrente pueda ser consumidor de drogas, sin embargo, no existe ninguna prueba que determine el grado de dependencia y afectación de sus facultades físicas o psíquicas debido al consumo de drogas. No existe vulneración del art. 24 de la Constitución , por valoración ilógica e irracional porque no existe prueba que determine, de forma contundente y precisa, el grado de afectación o deterioro volitivo y cognoscitivo que padece el recurrente. En las pruebas documentales que figuran en los folios 57 ó 251 se señala que consume metadona, pero no precisan si el recurrente conservó o no sus facultades físicas o psíquicas cuando traficaba con drogas. Como ya ha indicado la jurisprudencia, la condición de drogodependiente no es suficiente para justificar la aplicación del art. 21.2 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 21.7 (atenuante analógica anteriormente recogida en el art. 21.6 del Código Penal ) en relación con el art. 21.4 del Código Penal , relativa a la atenuante de confesión.

  1. La jurisprudencia de esta Sala, considera que el fundamento de la circunstancia atenuante 4ª se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad, representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º ( STS nº 784/2004 de 16-6 ).

  2. No consta en los hechos probados que el recurrente confesara a las autoridades la comisión del ilícito penal. No existe en los hechos probados ningún elemento que permita afirmar que colaboró con la autoridad policial o judicial para descubrir a sus proveedores de drogas, ni consta una colaboración activa que haya favorecido la investigación del delito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 21.6 del Código Penal , referente a la existencia de dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  2. El Tribunal de instancia analiza la alegación de dilaciones indebidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Para el Tribunal concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas. El recurrente reclama la aplicación con el carácter de muy cualificada. Las razones para estimar la atenuante de dilaciones indebidas son que desde el día 4 de marzo de 2010, hasta el 19 de julio de 2011, sólo se practicaron dos diligencias de ordenación. Por consiguiente, este retraso injustificado en la práctica procesal determina la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que se aprecie mayor intensidad que la acordada por el Tribunal de instancia, de un procedimiento que se inició en febrero de 2009 y se celebró el juicio oral en noviembre de 2013.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 28 y 29 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha tratado de deslindar o separar de la autoría conductas participativas en el hecho del otro, notoriamente alejadas del ilícito principal. Ha ido perfilando una doctrina que, partiendo de que el art. 29 CP existe y no resulta excluido de antemano de las posibilidades de atribución subjetiva del hecho delictivo previsto en el art. 368 CP , es factible condenar por complicidad en hipótesis de "colaboraciones con el colaborador" ( STS 659/2007 de 6-7 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que su conducta delictiva es subsumible bajo la complicidad y no bajo la autoría. Los hechos probados indican que él y Adolfina , actuando de común acuerdo, se dedicaron desde diciembre de 2008, hasta que fueron detenidos, a la distribución de droga en la isla de Menorca, así se practicó un registro en el domicilio habitado por cada uno, hallando sustancias estupefacientes, dinero y en el caso del domicilio del recurrente, una báscula de precisión; un envoltorio con 9,854 gr. de cocaína, con riqueza del 7%; y 3 bolsas de plástico con recortes circulares. La conducta del recurrente descrita en los hechos probados no puede considerarse como de complicidad porque no actuaba como un colaborador del colaborador, sino con Adolfina , "de común acuerdo" en la distribución de la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 368 p.I y p.II del Código Penal .

  1. Como menciona la STS 951/2011 de 15-9 : "El criterio mantenido por el Tribunal de instancia, al revisar la pena impuesta, aplicando el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , modificado por Ley Orgánica 5/2010, es acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Así en la Sentencia 542/2011, de 14 de junio , se declara que el mencionado párrafo del artículo 368 CP , configura un tipo atenuado para cuya aplicación se exigen tres elementos típicos de naturaleza normativa: 1) que en el hecho enjuiciado no concurra ninguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 CP . De concurrir alguna de ellas la facultad lenitiva conferida al tribunal desaparecería. 2) escasa entidad del hecho, esto es, levedad del mismo, desde cualquier perspectiva objetiva (modos de ejecución, potencialidad lesiva del bien jurídico, repetitividad del hecho, etc.). 3) circunstancias personales del culpable, donde pueden computarse su particular individualidad (drogadicto, reincidente o primario, etc.) y llega a la conclusión de que el art. 368 p. 2 CP , no es una simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto, sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en última instancia y de modo razonado ( art. 9-3 y 24-1º C.E .) pueda rechazar su aplicación el tribunal. No es el ejercicio del arbitrio previsto en un tipo penal, en orden a la elección de una pena mayor o menor, sino la aplicación opcional de un subtipo privilegiado".

  2. El recurrente reclama la aplicación de la modalidad atenuada del p.II del art. 368 del Código Penal . En el presente caso no cabe apreciar este precepto porque: 1º) El recurrente disponía de droga para difundirla a terceros. 2º) La cantidad de droga era relevante, al superar los 9 gramos de cocaína. 3º) Tenía en su poder una báscula de precisión y recortes con los que se elaboran dosis, con lo que demuestra una dedicación habitual para distribuir la sustancia a otras personas. 4º) No constan probadas circunstancias personales del culpable que supongan una minoración de la responsabilidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega en el séptimo motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente indica los siguientes folios: 187 y 188 de las diligencias previas, consistente en una denuncia de Adolfina contra el recurrente, y el folio 214 referente al análisis de laboratorio de la sustancia intervenida.

    La existencia de una denuncia de la coimputada Adolfina contra el recurrente, no altera el fallo ni sirve por sí sola para modificar el dato fáctico sobre la presencia de droga en su domicilio para difundirla a terceros. Igualmente el Tribunal de instancia no dispone dato distinto del expresado en el folio 214, respecto al análisis toxicológico de la sustancia encontrada en el domicilio del recurrente, esto es, 9.854 gr. con riqueza del 7%, tal y como expresa este documento.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Adolfina

SÉPTIMO

A) Como primer motivo de casación se alega la vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución , respecto a la pena impuesta. Como cuarto motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio acusatorio. Dada la identidad de alegaciones procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó".

    En el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 20 de diciembre de 2006, se indicó que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.

  2. La recurrente considera que se ha vulnerado el principio acusatorio, porque el Ministerio Fiscal solicitó a la acusada cuatro años de prisión por el delito cometido, y el Tribunal de instancia ha impuesto esta pena, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas.

    El Tribunal de instancia condena a la recurrente a la pena de cuatro años de prisión y multa por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , con la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.7 del Código Penal . En este caso el Tribunal de instancia no ha impuesto una pena superior a la solicitada por la acusación pública. Por otro lado, la pena ha sido correctamente individualizada porque se ha dispuesto en su mitad inferior como dispone el art. 66.1.1º del Código Penal , al concurrir una atenuante. Por consiguiente, no existe infracción del principio acusatorio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Como segundo motivo de casación se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 376 del Código Penal .

  1. El art. 376 Código Penal , requiere como presupuesto fundamental de la atenuación de la pena que el acusado se haya presentado voluntariamente a las autoridades y confesado la participación en el delito. Precisamente es esta conducta la que permite acreditar el abandono de la actividad delictiva que se prevé en dicha disposición. Dicho de otra manera: no se trata de una promesa de no volver a delinquir, sino de la efectiva comprobación de que se abandonó un plan delictivo concreto antes de la consumación y cooperó en impedir la ejecución del delito planeado. Es evidente, por lo tanto, que esta circunstancia atenuante específica no puede ser aplicada cuando el hecho ha sido descubierto por la autoridad. ( STS 31-5-2005 ).

  2. Los hechos probados no indican que la recurrente hubiera confesado a las autoridades la infracción cometida, antes de haberse procedido a la entrada en su domicilio y en el domicilio de Arcadio . Tampoco consta que haya aportado datos que hayan permitido recabar más información sobre la participación de otras personas en la provisión y difusión de la droga encontrada en la casa donde habitaba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

A) Como tercer motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003 , afirma: "Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, en los términos en que son designados, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia".

  2. Los documentos en los que la recurrente apoya el motivo son los siguientes: 1) La declaración de la misma en los folios 75 a 83. 2) La diligencia de entrada y registro. 3) Informe pericial del análisis del cabello de la recurrente, a los efectos de detectar el consumo de tóxicos. 4) Dictamen del Govern de los folios 214 a 217, sobre los "objetos y utensilios hallados". 5) Informe del Consell Insular de 4 de julio de 2013, referente a la deshabituación a las drogas.

    Ninguno de los documentos señalados por la recurrente tiene el carácter de prueba documental literosuficiente con capacidad para alterar los hechos y el fallo dictado por el Tribunal. Por un lado, las diligencias judiciales consistentes en la declaración de la recurrente durante la instrucción de la causa no son prueba documental sino prueba personal, la diligencia de entrada y registro tampoco tiene este carácter según la jurisprudencia. Respecto a los dictámenes periciales no demuestran por sí solos que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas cuando cometió el hecho, si bien, pueden ser acreditativos de una situación de adicción a las drogas, pero como ya se ha mencionado en el razonamiento jurídico primero al que nos remitimos, la condición de drogodependiente no justifica por sí sola la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal . Finalmente, el dictamen del Govern de los folios 214 a 217 sobre los "objetos y utensilios hallados", no altera lo expresado en los hechos respecto a la tenencia en su domicilio de cocaína, MDMA, dinero y útiles destinados para la manipulación como una báscula y recortes de plástico para realizar dosis. Los folios 214 a 217 de la causa, constituyen la prueba pericial de análisis toxicológico de la droga, y sobre este extremo, el Tribunal de instancia no se separa de su contenido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

A) Como quinto motivo desarrollado en el recurso se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 )

  2. La recurrente afirma que no se ha dado respuesta a su petición de aplicar el art. 376 del Código Penal , y la petición atenuatoria del art. 21.6 del Código Penal , referente a la atenuante analógica de dilaciones indebidas. El Tribunal de instancia no estima la aplicación del art. 376 del Código Penal , en el fundamento de derecho tercero, y respecto a la pena a imponer, se explica en el fundamento de derecho cuarto, es decir, la sentencia sí que resuelve sobre las peticiones formuladas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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