ATS, 11 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10006/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 13 de mayo de 2014, sentencia en el Recurso de Casación 10006/14 -P, por el que declaró no haber lugar a los recursos de casación formalizados en su día por la representación procesal de Gerardo y Eugenia y, estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Marcelino , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, el 15 de noviembre de 2013 , por delitos de malos tratos habituales, lesiones en el ámbito familiar, agresión sexual y homicidio imprudente.

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 30 de junio de 2014, de la Procuradora Sra. Alonso Muñoz, en representación de Gerardo y Eugenia , se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artº. 241 de la L.O.P.J .

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

" 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como en el recurso de revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye " el remedio procesal idóneo " para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad " sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial " ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

Recientemente, en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que "c uando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes "..." a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional ", para concluir en su FJ 3º "...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial".

CUARTO

En relación a las dos primeras alegaciones, sustentando la quiebra de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías, consagrados en los artsº. 9 y 24 del texto constitucional, al entender que la sentencia de esta Sala tiene una falta absoluta de motivación respecto de la culpabilidad de los recurrentes y por la integración de los hechos probados con los fundamentos de derecho en perjuicio del reo.

En la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 , se dio respuesta razonada y suficientemente motivada a los motivos del recurso de casación de los ahora solicitantes de nulidad que planteaban idénticas cuestiones. Cosa distinta es que discrepen de la respuesta proporcionada por esta Sala y quieran justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, para poder acudir a la impugnación por vía del amparo constitucional, siendo que, no será necesaria la previa interposición del citado incidente, pues estaría " ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial ", como determina la STC 216/13 .

Para mayor abundamiento a sus interpelaciones, nos remitimos a la doctrina de Sala, recogida, entre otras, en la STS 761/2013, de 15 de octubre , que establece:

" B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ". [sic]

Recordar también que, la infracción que ahora alegan de nuevo, integración en los hechos probados de fundamentos jurídicos, también contestada en la citada sentencia de esta Sala, no obstante, la vía utilizada en casación, como bien alude el Ministerio Fiscal en su informe, fue errónea por parte del recurrente, y, en definitiva vuelve a manifestar una discrepancia con la respuesta dada por la Sala.

QUINTO

Como tercera alegación, sostienen la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artº. 24. 1º de la Constitución española , a tener de la jurisprudencia del TEDH y nuestro Tribunal Constitucional, sobre las exigencias para la revocación de sentencias absolutorias o agravación de las condenatorias sin audiencia de los acusados.

Si bien la parte sustenta su petición en sentencias del Tribunal Supremo, a saber las nº 1423/2011 , 1036/2003 y 380/2014, así como en la sentencia del TEDH de 22 de noviembre de 2011 , tenemos que indicar que en este caso la casación penal no tiene por objeto la modificación en contra del reo de los hechos declarados probados, sino que la controversia se limitó escuetamente a una cuestión jurídica, por lo que no es preciso vista ni audiencia del acusado para revocar el sentido absolutorio del fallo impugnado, como así se declaró en STS 325/2013 . En definitiva, la parte vuelve a reiterar sus argumentos de casación que fueron debidamente contestados y con los que no se encuentra conforme.

SEXTO

Por último, en relación a la cuarta alegación, vuelve a reiterar el motivo séptimo de su escrito de casación en cuanto al rechazo a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No hay más que añadir a lo manifestado por esta Sala en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3), de la Sentencia de 13 de mayo de 2014 . El recurrente dejó pasar el momento procesal legítimo para su alegación, por lo que no puede ahora ni por vía de casación ni de incidente de nulidad apelar a la producción de indefensión efectiva. Reitera nuevamente argumentos que le fueron contestados y con los que no está conforme.

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitud de nulidad de actuaciones al referirse el escrito a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que la nulidad que instan no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que resuelve el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por los condenados conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz, en representación de Eugenia y Gerardo , contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 13 de mayo de 2014 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas a los solicitantes de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin

Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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