ATS 1198/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6575A
Número de Recurso11015/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1198/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1078/2012 dimanante del Sumario 499/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara, se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marcial , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez, articulado en dos motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP e indebida inaplicación de los arts. 20.4 y 147 CP .

  1. Sostiene que no consta acreditada la intención de matar, por lo que los hechos se debieron incardinar, a lo sumo, en el delito de lesiones. Alega además que se debió apreciar la eximente de legítima defensa, pues lo realmente sucedido es que Arcadio agredió previamente a Marcial y era aquél quien llevaba el cuchillo con el que resultó lesionado, cuando el aquí recurrente cogió la mano de Arcadio para alejar de sí la hoja del cuchillo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. El motivo se construye al margen de los hechos probados.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en resumen, que el acusado mantuvo una discusión en la calle con Arcadio , persona con la que, meses antes, había convivido en su domicilio hasta que le expulsó, en el curso de la cual y con la intención de causarle la muerte, con un cuchillo de 26 centímetros de hoja propinó dos puñaladas a Arcadio , una en la zona torácica, que afectó al lóbulo inferior y medio del pulmón derecho causando un hemoneumotórax y una fístula bronco- pleural, y otra en zona abdominal, provocando una evisceración intestinal, una perforación gástrica y una laceración hepática.

    El dolo de matar es indudable y se extrae de diversos y convergentes datos objetivos que permiten afirmarlo con arreglo a la lógica y al recto discurrir (Fundamentos primero y segundo de la sentencia): se utiliza un cuchillo de grandes dimensiones, con 26 centímetros de hoja, apto sin duda para causar heridas mortales; se dirigen las puñaladas a zonas vitales como son el tórax y el abdomen; las heridas, como explicaron los médicos y forenses, eran graves y hubieran producido sin duda la muerte, de no haber sido intervenido inmediatamente de urgencia, dado que el sangrado era muy abundante y hubiera producido la muerte por shock hemorrágico, precisando además que la herida del tórax estaba situada a 3 ó 4 centímetros del corazón.

    Por lo tanto el dolo de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia no es arbitrario o caprichoso sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de indicios suficientes para razonada y razonablemente así afirmarlo.

    Respecto a la legítima defensa no se atisba, salvo que se atienda a la versión fáctica ofrecida por el recurrente pero no acogida por la Sala de instancia. No concurren los presupuestos fácticos para apreciar una legítima defensa. El cuchillo fue encontrado, ya limpio, en el domicilio del acusado, por lo que es un hecho evidente que no lo portaba la víctima y desbarata la versión del inculpado que se reitera ahora en el recurso.

    El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 850.3 y 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Sostiene que en el apartado correspondiente a los hechos probados se producen tres quebrantamientos de forma: no se dio lectura integra a la declaración del testigo víctima Arcadio , obrante a los folios 188 y 189 del Sumario, para contrastar y poner de manifiesto las contradicciones con lo declarado en el juicio; no se acredita el riesgo vital o la gravedad del shock hipovolémico, que en el caso era leve; no ha quedado probada la intención de matar y su afirmación predetermina el fallo.

  2. El testigo víctima compareció en el juicio y fue interrogado por las partes, por lo que no procedía la lectura íntegra de su declaración previa en la instrucción, sin perjuicio de que mediante ese interrogatorio se pudieran poner de manifiesto las posibles contradicciones.

En cuanto a las otras dos cuestiones, afectan a la valoración de la prueba y desde luego son absolutamente ajenas a los motivos formales invocados. Ya hemos visto que los informes médicos y forenses permiten concluir que las heridas por arma blanca sufridas por la víctima comprometieron seriamente su vida, pues provocaron una abundante hemorragia que produjo un grave shock hipovolémico.

Es preciso recordar, además, que es evidente que, de una parte, todo el hecho probado predetermina el fallo, pues en otro caso quedaría sin sentido la estructura lógica de la sentencia. Una reiteradísima doctrina jurisprudencial, tiene declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tenga valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas, y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación, al constituir una irrazonable anticipación de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de la exposición fáctica. Sin embargo, en el supuesto que se examina, no se trata de un concepto jurídico, sino de una inferencia que realiza el Tribunal y cuya ubicación correcta es su descripción en el relato fáctico pues es un elemento subjetivo que ha de incluirse en la narración de la conducta imputada, y la explicación de cómo se ha llegado a esa conclusión ha de producirse en los fundamentos jurídicos, de ahí que exista una doble vía casacional para su impugnación cuales son la presunción de inocencia y la infracción de ley del número 1º del artículo 849 LECrim . En todo caso, la expresión cuestionada no es ningún concepto jurídico, solo asequible a juristas, sino comprensible para cualquier persona.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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