ATS 1199/2014, 10 de Julio de 2014
Ponente | JUAN SAAVEDRA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2014:6573A |
Número de Recurso | 11072/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 1199/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona se ha dictado Auto de 11 de julio de 2013 (ejecutoria 255/2012), por el que se acuerda no haber lugar a la acumulación interesada por el penado Miguel Ángel .
Contra el mencionado Auto, Miguel Ángel interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Álvarez Marhuenda, articulado en un único motivo por infracción de ley.
Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:
EJECUTORIA
ÓRGANO
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
Nº 1
241/2008
Juzgado de lo Penal nº 5 de
Gerona
26-06-07
16-12-2005
4 meses
y
15 de RPS
Nº 2
309/2007
Juzgado de lo Penal nº 2 de
Gerona
20-12-2007
24-08-2006
03-24-00
Nº 3
148/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de
Figueras
25-02-2010
16-06-2003
01-00-00
Nº 4
51/2009
Juzgado de lo Penal nº 3 de
Gerona
16-02-2009
13-02-2009
00-06-00
Nº 5
200/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 de
Figueras
07-10-2009
17-02-2009
00-18-00
Nº 6
255/2012
P.A. 266/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de
Gerona
23-04-2012
14-02-2009
270 días de
RPS
Nº 7
247/2010
Juzgado de lo Penal nº 3 de
Gerona
06-03-2012
31-01-2009
135 días de
RPS
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca como infringido el art. 76 CP .
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Solicita que se acumulen todas las condenas que figuran en el cuadro y que se fije como límite de cumplimiento el triple de la más grave, pues argumenta que existe conexidad entre todos los hechos enjuiciados en los distintos procedimientos por los que se interesó la acumulación, indicando que la práctica totalidad de las condenas se corresponden con delitos contra el patrimonio. Alude además a los principios constitucionales de reeducación y reinserción social de las penas contemplados en el art. 25 CE .
-
La pretensión que ahora sostiene el recurrente es improcedente pues la fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio art. 76 CP , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente.
En efecto, es doctrina de esta Sala, que el límite al concepto de conexidad ha quedado reducido a un criterio cronológico que actúa como presupuesto de la acumulación y que está concretado en que todos los hechos -cualquiera que fuese su naturaleza- hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso, de suerte que quedarían excluidos de la acumulación aquellos hechos cometidos después de haber sido condenado el autor por otros anteriores a los que se pretende la acumulación. En este sentido SSTS nº 1340/98 , nº 1547/2000 de 2 de Octubre y las en ella señaladas. No se trata de un requisito caprichoso sino que está fundamentado en argumentos de naturaleza procesal y de derecho sustantivo. Los primeros porque si una persona comete un delito con fecha posterior a la sentencia en la que se intenta la acumulación es obvio que nunca pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto.
Los segundos porque caso contrario, se generaría un sentimiento de impunidad totalmente contrario a la finalidad de prevención especial, si de forma sistemática se pudiesen acumular las penas por hechos posteriores a los anteriores en que hubiese sido condenado.
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En el presente caso, como se argumenta en el auto sometido al presente control casacional y por el Ministerio Fiscal, se vulneraría este límite -el único existente-, de acceder a la petición del recurrente.
En efecto, con arreglo a ese criterio de la conexidad cronológica, y partiendo de la sentencia más antigua concretamente la nº 1 del cuadro (de 26 de junio de 2007 ), podrían haberse juzgado conjuntamente con los hechos referidos a la Ejecutoria nº 2 y 3 del cuadro. Sucede que la suma aritmética de ellas es inferior al triple de la mayor (correspondiente al triple de 3 años y 24 meses), y por tanto la acumulación sería en ese caso desfavorable para el reo.
Eso mismo sucede en un segundo bloque. Excluidas las anteriores y partiendo de la siguiente sentencia más antigua, la nº 4 del cuadro (de fecha 16 de febrero de 2009 ), podrían haberse enjuiciado conjuntamente los hechos referidos a las Ejecutorias 6 y 7 del cuadro por ser los hechos anteriores a esa fecha. Nuevamente la suma aritmética es inferior al triple de la mayor.
La Ejecutoria nº 5 deviene no acumulable con otras.
El art. 76 del CP -como se recoge en la STS 01-07-13 - se orienta a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución , como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.
En este caso, es claro que no procede la acumulación pretendida, y, asimismo, es claro que ello no conculca el precepto constitucional invocado. Como se señala en la STS 10-07-13 , el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues evidentemente resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de todas y cada una de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el art. 25 de la Constitución , por cuanto las penas que procederá a cumplir el recurrente, han sido determinadas conforme a la ley.
El Auto, pues, debe ser confirmado.
Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.