ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:6570A
Número de Recurso2750/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 831/12 seguido a instancia de D. Celso contra SASYMA COATINGS, S.L. y FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento en cuanto a la pretensión principal de la demanda, la estimaba, condenando a la sociedad demandada como consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Barturen Martínez en nombre y representación de SASYMA COATINGS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 16 de julio de 2013 (rec. 1305/2013 ), revoca la de instancia en cuanto a la pretensión principal de la demanda, que estima condenando a la sociedad demandada a que pague al demandante 316,73 € como importe del complemento de incapacidad temporal en el período del 5 al 24-1-2012. En concreto, el actor instaba el reconocimiento de una mejora voluntaria de incapacidad temporal, que en instancia le había sido denegada por entender que el convenio aplicable, de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya, era de naturaleza extraestatutaria, y por ello no era aplicable una vez que había perdido su vigencia temporal. Criterio que no comparte la Sala de suplicación, manteniendo que el precitado Convenio establece en su art. 2 que finalizada su vigencia mantendrán su vigencia las cláusulas normativas [dice el señalado precepto: "El presente Convenio se considerará denunciado el 1 de noviembre del año 2011 y en tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su contenido normativo"], y entre ellas se encuentra la mejora voluntaria cuestionada. Paralelamente, sostiene la sentencia que aunque el importe no alcanza la suma de 3.000 euros se entiende que sobre la vigencia del Convenio se ha sustanciado un conflicto colectivo y por tanto la materia es de afectación general -se cita la sentencia de 26-2-2013 (rec. 250/2013), en la que la Sala juzgó un litigio de conflicto colectivo cuyo ámbito de afectación era el de una concreta empresa metalúrgica vizcaína y la pretensión giraba sobre la subsistencia o no de la aplicación del convenio a partir del 1-1-2012--.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en que el convenio ha perdido vigencia por lo que no puede reconocerse la mejora pretendida, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (rec. 105/2009 ), que, efectivamente, reiterando doctrina previa, mantiene que la ultraactividad de los convenios colectivos únicamente puede predicarse de los que ostenten cualidad estatutaria y no de los extraestatutarios (también en esta línea SSTS 23-12-2008, rec. 3199/07 , 29-3-2010, rec. 37/09 , 14-5-13, rec. 285/11 , 22-7-2013, rec. 106/12 ). Como tiene dicho esta Sala «La ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a las cláusulas normativas de Convenio ya vencido, sólo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio Cuerpo Legal. Los convenios extra estatutarios, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1996 [-rco 3063/95 - Ar. 9462 LGS] tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil , quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la Sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones» ( SSTS 25-1-1999, rec. 1584/98 , 29-3-2010, rec. 37/09 , 14-5-2013, rec. 285/11 ).

TERCERO

Ahora bien, esta doctrina en modo alguno contradice lo que se sostiene en la sentencia recurrida que, precisamente, la trae a colación -se dice en el fundamento jurídico tercero B): "Los convenios extraestatutarios no tienen más período de vigencia que el que sus firmantes hayan establecido, en legítimo uso de su facultad de pacto, ya que no rige en ellos la extensión de su vigencia que, por disposición legal y salvo pacto en contrario en el propio convenio o concertado por quienes están negociando el que trata de sustituirlo, estaba prevista para los convenios colectivos de naturaleza estatutaria una vez denunciados [...] Así lo aplica de manera uniforme la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 25-En-99, RCUD 1584/1998 , y 11-Jl-07, RC 94/2006 ), con fundamento en que el régimen jurídico de la negociación colectiva previsto en el título III del Estatuto de los Trabajadores sólo se aplica a los convenios colectivos concertados a su amparo (de ahí el nombre de convenios estatutarios), quedando sujeto el resto al régimen jurídico de las obligaciones y contratos que se contiene en nuestro Código Civil, en el que la común voluntad de las partes es el principio rector de su ordenación ( art. 1.255 CC )"--. En efecto, la razón de decidir de la resolución ahora recurrida en casación unificadora no es el reconocimiento de ultraactividad al convenio, sino "la concreta vigencia pactada en el convenio metalúrgico vizcaíno por quienes lo negociaron", y en particular el art. 2 del mismo que prevé que "en tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su contenido normativo".

Así las cosas, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, si bien en el caso de autos la voluntad de los negociadores, en el sentido de mantener en vigor todo el contenido normativo del convenio, lleva a la Sala a mantener su aplicación respecto de la mejora en liza, previsión convencional que no se contenía en el asunto de referencia. Es cierto, en este otro caso ambas partes se comprometían hacer una reunión en el mes de noviembre del año siguiente y si en ésta no se llegara a acuerdo se habría de aplicar el IPC más un punto de lo establecido en el año en curso y se prorrogaría todo el acuerdo sucesivamente. Pero desde el acuerdo de 27-11-2005 ni la representación de los actores ni la empresa conminaron a la contraparte para llevar a efecto la reunión prevista en él en noviembre de 2006 . Circunstancias, las descritas que en modo alguno resultan comparables con la previsión expresa que se contiene en el convenio en el caso de autos, en la que se advierte, sin paliativos, que "en tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su contenido normativo".

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 10-06-14 con expresa imposición de costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Barturen Martínez, en nombre y representación de SASYMA COATINGS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1305/13 , interpuesto por D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 831/12 seguido a instancia de D. Celso contra SASYMA COATINGS, S.L. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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