ATS, 25 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

ÚNICO.- Por la Letrada del Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 4 de octubre de 2013, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación unificación de doctrina contra la sentencia dictada por esa misma Sala de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación 777/13 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la que se preparó el recurso de casación para unificación de doctrina contiene el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 18/12/12 , procedimiento 447/12, por Doña María Ángeles Tubet Cordo, Letrada que actúa defendiendo los intereses de Doña Ascension , y con revocación de la misma se declara el derecho a percibir la prestación a favor de familiares de la demandante, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a su abono efectivo, con efectos del 01/02/12, sin costas".

El Auto recurrido inadmite el recurso por no haber aportado el INSS, al preparar el recurso de casación unificadora la necesaria certificación acreditativa del abono de la prestación, en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 222 de la LRJS .

En el recurso de queja se alega que ni del contenido fáctico ni jurídico ni del fallo de la sentencia contra la que se ha preparado recurso de casación unificadora, resulta cuantía ni datos para la determinación de la pretensión económica a efectos de la certificación que exige para recurrir el artículo 230.2.c) de la LRJS , por lo que el INSS no vendría obligado en este caso a aportar la certificación de abono para recurrir pues en la sentencia no ha quedado fijada cantidad líquida alguna para su abono, cuestión esta que queda por determinar.

SEGUNDO

El recurso de queja interpuesto ha de desestimarse por cuanto el fallo de la sentencia es claramente condenatorio: "condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración (la del derecho a percibir la prestación solicitada) y a su abono efectivo con efectos del 1.2.12". Es obvio que en el expediente administrativo tienen que constar los datos para determinar la cuantía de lo que se solicitó y denegó. Y también es claro que compete al INSS fijar la cuantía, aplicando la norma pertinente, de la prestación a favor de familiares solicitada y, sobre esa base, cumplir con lo establecido en el art. 230.2.c) de la LRJS : esa es su obligación y competencia, no nuestra. Y, si se equivoca, ya se le corregirá: eso si es competencia nuestra. En todo caso, podría haber pedido una aclaración de sentencia, cosa que no hizo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada doña Cecilia Bellon Blasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2013, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco , por el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Gestora contra la sentencia dictada por esa misma Sala de fecha 21 de Mayo de 2013 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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