ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:6568A
Número de Recurso2902/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1024/11 seguido a instancia de Dª Tania contra DIA SA, sobre despido objetivo, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la demanda interpuesta absolviendo a la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Jesús Bañón García en nombre y representación de Dª Tania recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído 21 de enero de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Procuradora Dª Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba.---------, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de abril de 2013 , confirmatoria del fallo de instancia que acogió la caducidad de la acción por despido seguida contra la empresa DÍA, S.A. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por probadas: la demandante es despedida el 15-6-2011, presentando una primera demanda el 11-7-2011, de la que se tuvo a la accionante por desistida en virtud de auto de 28-11-2011, de ahí que cuando se deduce la siguiente demanda se declara la caducidad de la acción. Con estos datos la Sala, como hemos señalado, acoge la caducidad de la acción, razonando que se debe partir de la firmeza del auto de 28-11-2011 y que no tiene efectos suspensivos del cómputo del plazo de caducidad, porque tal y como tiene declarado el TS « la suspensión del plazo de caducidad atiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta».

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2004 (rec. 6005/2003 ), que en un caso de despido, en el que en la contestación a la reclamación previa se advirtió que la demanda podría interponerse en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esa contestación, se excluyó la caducidad de la acción que se hubiera derivado de incluir en el cómputo los días hábiles ya transcurridos entre la notificación del despido y la interposición de la reclamación previa. Razona la Sala que se incurrió en error en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, porque en la misma se informó de que el plazo de caducidad corría desde la notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido.

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal y como a continuación se razona. Es cierto que ambas resoluciones han recaído en sendos procedimientos seguidos por despido y en los dos casos ha sido necesario despejar la posible caducidad de la acción, pero en dichos extremos se agotan las identidades, pues son precisamente las diversas circunstancias manejadas en cada caso las que han conducido a alcanzar soluciones opuestas sin que por ello resulten contradictorias. Así, en la sentencia recurrida concurre una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que hace quebrar al identidad y los concretos términos en que ha discurrido el debate ante la Sala de suplicación, pues en aquel caso consta que a la actora se la tuvo por desistida de la inicial demanda por despido en virtud de auto de 28-11-2011 que devino firme al no haber articulado frente al mismo el pertinente recurso de suplicación, de ahí que se declare caducada la acción porque dicha decisión judicial no produce efectos suspensivos del cómputo del plazo de caducidad. Por el contrario, en la sentencia de contraste se debate sobre si puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la Administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad.

SEGUNDO

Por lo demás la pretensión impugnatoria es contraria a la doctrina de esta Sala, de ahí que concurre asimismo como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional, pues como tiene declarado STS 18-12-2008 (rec. 838/2008 ) y las sentencias que allí se citan: << La buena doctrina se contiene en la resolución recurrida, tal como esta Sala tiene reiteradamente manifestado, no sólo en la repetida sentencia de 5 de febrero de 2002 y en las que en ella se citan (25-5-1993 y 21-7-1997 ), sino también en la más reciente de 10 de mayo de 2005 (R. 4596/03 ), que desestimó una pretensión impugnatoria muy similar a ésta por falta de contenido casacional. En esta última se resumía el razonamiento doctrinal genérico de la siguiente forma: "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...>>.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Tania representada en esta instancia por la Procuradora Dª Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1289/12 , interpuesto por Dª Tania , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1024/11 seguido a instancia de Dª Tania contra DIA SA, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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