ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:6562A
Número de Recurso455/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 426/12 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Victorino y Luis Enrique y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco-José Castiñeira Martínez en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

La sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 2013 (Recurso 3015/13 ), confirma el fallo de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente basado en la existencia de un despido tácito.

Consta que el trabajador demandante prestaba servicios para las dos personas físicas codemandadas. El día 31/3/2012 el trabajador fue dado de baja en Seguridad Social por la gestoría que prestaba servicios para el empleador, siendo dado de alta posteriormente por la misma asesoría. El día 4/12/2012 la empresa presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal certificado de empresa, a efectos de solicitud de prestaciones por desempleo, del trabajador demandante, haciendo constar en el mismo como fecha de extinción de la relación laboral el día 31/03/2012. El 9/4/2012 la gestoría remitió un documento al trabajador en el que se proponía el cese de la relación laboral por causas económicas. El 13/4 el empresario remitió un burofax al trabajador en el que se le requería para que se reincorporase a su puesto de trabajo en el plazo de 3 días. El 26/4 dio de baja al trabajador alegando su baja voluntaria.

La Sala de suplicación tras referirse a la jurisprudencia establecida en relación con los requisitos necesarios para apreciar la existencia del despido fáctico, que el trabajador sitúa en el 31/3 y en el documento remitido por la gestoría el 9/4, considera que no concurren estos pues no existen hechos concluyentes que inequívocamente sean demostrativos de ánimo empresarial de dar por finalizada la relación de trabajo. Estima que en realidad los hechos relatados no implican un despido y si únicamente reflejan unos determinados tratos o negociaciones entre las partes, en los que se alcanzaron unos acuerdos que luego no fructíferaron lo que provocó el cambio de conducta de la empleadora.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un despido tácito argumentando sobre la consideración que han de tener los elementos concluyes y demostrativos de la voluntad o intención del trabajador - la falta de ocupación, la conclusión de la obra,..que la sentencia recurrida estima que no son determinantes del ánimo empresarial de dar por concluido la relación. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de noviembre de 2006 (Recurso 891/2006 ), en la que también se discute la existencia de despido tácito que el actor justificaba en la falta de ocupación efectiva, falta de pago del salario y baja en la Seguridad Social. En este caso se califica de improcedente el cese acaecido el 8/11/2004.

No puede apreciarse la contradicción pues es ineludible atender a circunstancias múltiples y variables, en particular a las concretas situaciones individualizadas (actos coetáneos, anteriores o posteriores al cese) lo que hace difícil la identidad. Circunstancias que se revelan como claramente diferentes. En la sentencia de contraste consta que desde mediados del mes de septiembre de 2004 la empresa no proporcionó ocupación efectiva al actor, si bien éste permanecía en las oficinas durante toda la jornada laboral (de 8,30 a 14 horas y de 16 a 18 horas) en espera de que se le encomendara alguna tarea. El día 23/10/2004 el actor percibió de la empresa la suma de 300 €, a cuenta de la nómina del mes de septiembre, y a partir de ese momento no ha vuelto a percibir cantidad alguna. Finalmente, la empresa dio de baja al actor en la SS con fecha 15/10/2004 , si bien el trabajador no tuvo conocimiento de tal circunstancia hasta el día 8 de noviembre, cuando solicitó y obtuvo un informe de vida laboral. Circunstancias de las que la sentencia concluye con la existencia de un despido tácito al quedar acreditada la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral.

Sin embargo en la sentencia recurrida no se relata nada semejante pues si bien la gestoría ha dado de baja en la SS al trabajador con efectos del día 31/03/13 y se ha presentado un certificado de empresa ante el SPEE, pero también lo es que lo volvieron a dar de alta y, después, se presentó un nuevo certificado; además, consta en los autos la existencia de varios documentos enviados por la gestoría al trabajador, tanto un borrador de carta de despido, como de liquidación, en los que no consta la firma del empresario, que la sentencia estima acreditan la existencia de una negociación entre las dos partes. Concluye que las anteriores circunstancias reflejan unas negociaciones entre empresario y trabajador, que por razones desconocidas se frustraron, lo que motivo el cambio de actitud de las partes. Se valora especialmente que lo enviado al trabajador era una propuesta consensuada y posteriormente se le reitera al actor su obligación de reintegrarse a su puesto de trabajo.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco-José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3015/13 , interpuesto por D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 426/12 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Victorino y Luis Enrique y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
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    ...con otra de data 12 de diciembre de 2013 . Interpuesto recurso de casación por el actor, éste fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 . SEXTO El SPEE reconoció al actor prestación por desempleo posteriormente por resolución de data 6 de mayo de 2015, por 480 días......

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