ATS, 25 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 517/2011 seguido a instancia de Dª Josefina y D. Gervasio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan José Alcaraz Payá en nombre y representación de Dª Josefina ( Gervasio ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 24 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Manuel Infante Sánchez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4-10-2013 (rec. 837/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, que fue estimatoria, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

El beneficiario figura en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde 31-7-1981 y continúa en la actualidad, siendo su profesión habitual la de vendedor de la ONCE. Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 15-3-2010 se le declaró incapaz para regir su persona y bienes. Iniciado expediente en materia de incapacidad permanente, fue declarado por el INSS no afecto a ningún grado de incapacidad por dolencias previas. Presenta las dolencias siguientes: Epilepsia desde infancia, refractaria al tratamiento, con limitación de la capacidad mental y física. Convulsiones tónico-clónicas con pérdida de conocimiento, con crisis mensuales. Retraso mental congénito, con infantilismo en conducta. Lenguaje sencillo y razonamiento pobre. Vive solo pero supervisado por sus hermanas para casi todas sus actividades. Su autonomía se limita a tareas básicas de cuidado personal. Su edad mental corresponde a 6-7 años. El actor no ha aprendido a manejar la máquina de ventas y las facturas las realiza su hermana.

Indica la Sala que el actor padece desde la infancia retraso mental y ciertas dolencias que le suponen importantes limitaciones de capacidad física y mental, sin embargo, son las mismas que presentaba en el momento de su incorporación al mundo del trabajo como vendedor ONCE, sin que durante este tiempo, 20 años, le hayan impedido realizar su trabajo, que aún hoy continúa desarrollando. Y la declaración judicial de incapacidad no afecta a las capacidades laborales del trabajador, sino que únicamente condiciona la eficacia de su consentimiento en los ámbitos que la sentencia determina, sin que conste que tras dicha sentencia se haya visto impedido para realizar las tareas que venía desarrollando.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la representación del beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20-11- 2008 (rec. 686/2008 ). En estos autos el actor vino prestando servicios como trabajador de la ONCE, desde el 1-1-1987, con categoría de vendedor. Ha aquejado desde su nacimiento, y en la actualidad, el cuadro de dolencias residuales siguientes: Deficiencia visual severa congénita (ceguera por afaquia quirúrgica, 2ª A catarata congénita). Capacidad cognitiva y aptitudinal inferior. Deficiencia mental media. Corresponde con una edad de desarrollo, aproximadamente de 7 años de edad. Su nivel de competencia curricular y dominio de aprendizajes instrumentales no supera los objetivos de 2º de primaria. Desde el inicio de los trabajos con la ONCE ha estado acompañado en todo momento por su madre, al no poder realizar el trabajo solo y necesitar la compañía de otra persona, incluso para poder cobrar los cupones. Tiene reconocido un grado total de minusvalía del 81% por resolución de fecha 22-12-2004 y ha sido declarado incapaz por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia en 20-6-2006.

Solicitaba el actor prestación de gran invalidez, habiendo recaído resolución del INSS denegando la procedencia de cualquier prestación de incapacidad permanente, por ser sus lesiones y secuelas anteriores a su afiliación en la Seguridad Social y al inicio de su trabajo, y no haber experimentado el actor agravación que la disminuya o la anule. La sentencia de instancia confirmó esta decisión, si bien la sentencia de suplicación estimó parcialmente la demanda, al entender que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta. La Sala considera que la falta de capacidad del trabajador, que vino suplida por la madre durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ha devenido imposible por la propia situación física de la madre que, por razones de edad, ya no puede acompañar a su hijo en la realización de la actividad ordinaria.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de beneficiarios vendedores del cupón ONCE, que presentan graves limitaciones, que han determinado sendas declaraciones civiles de incapacidad, existen importantes diferencias que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida y sin perjuicio de que conste la ayuda de sus hermanas, el actor padece desde la infancia ciertas dolencias que le suponen importantes limitaciones de capacidad física y mental, sin embargo, son las mismas que presentaba en el momento de su incorporación al mundo del trabajo como vendedor ONCE, sin que durante este tiempo le hayan impedido realizar su trabajo, que aún hoy continúa desarrollando, y sin que conste que tras la sentencia que declara la incapacidad civil se haya visto impedido para realizar dichas tareas que venía desarrollando. Mientras que en la sentencia de contraste no consta que el trabajador siga con el despeño de su trabajo y, contrariamente, consta que la falta de capacidad, que vino suplida por su madre, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ha devenido imposible por la propia situación física de ésta, que por razones de edad ya no puede acompañar a su hijo en la realización de la actividad ordinaria, por lo que se ha llegado a una situación de imposibilidad para trabajar.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Alcaraz Payá, en nombre y representación de Dª Josefina ( Gervasio ), representado en esta instancia por el procurador D. Manuel Infante Sáchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 837/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 517/2011 seguido a instancia de Dª Josefina y D. Gervasio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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