ATS, 11 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6553A
Número de Recurso2751/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 385/12 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra HOSTELERÍA UNIDA, S.A. (HOTEL HUSA CHAMARTÍN), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre en nombre y representación de Encarnacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2013 (Rec 1459/13 ) confirmatoria de la de instancia que había declarado la procedencia del despido objetivo.

La demandante fue despedida el día 15/2/2.2012 por causas objetivas de naturaleza económica, productivas y de organización. Ha quedado acreditado que la empresa terminó los ejercicios 2009, 2010 y 2011 con notables pérdidas - HP 2º que no fue impugnado por la actora en suplicación manifestando tácitamente su conformidad con los datos que en el mismo se reflejan-, y que cerró el Departamento de Contabilidad del Hotel Chamartin donde trabajaba la actora y otras cinco personas más debido a la centralización en las oficinas de la empresa en Barcelona de esas actividades. La productividad y nivel de actividad empresarial se había reducido notablemente en los tres últimos ejercicios con la consecuente reducción del nivel de ingresos por la disminución de los clientes.

La sentencia estima que concurren las causas económicas, productivas y de organización alegadas por la empresa demandada, causas que no han sido discutidas sino tácitamente reconocidas como ciertas por la demandante. En lo que ahora interesa, la trabajadora denuncio infracción del art 82 y 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en base a su condición de Representante de los Trabajadores y miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo del HOTEL HUSA CHAMARTIN. Sin embargo, la sentencia desestima el recurso al entender que la desaparición del departamento donde la trabajadora prestaba servicios hace imposible "la permanencia" de la trabajadora en ese centro.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 68 b) del Estatuto de los Trabajadores respecto a la prioridad de permanencia de los representantes en los casos de extinción por causas objetivas en relación con lo dispuesto en el art 51.7 y 52 c) ET . Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de abril de 2008, (Rec 3449/2008 ), que estimó los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores, declarando la improcedencia de los despidos objetivos. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, la sentencia tras declarar que concurren los requisitos para el despido objetivo por causas económicas y productivas, estima el recurso de la trabajadora - quien ostenta la condición de representante de los trabajadores -basado en la infracción de los artículos 68.b y 52.c) in fine del ET al no haber apreciado la sentencia de instancia la garantía de permanencia que establecen los preceptos denunciados por cuanto en la empresa hay dos trabajadores, entre ellas la recurrente, que realizan tareas administrativas y aun cuando con cometidos distintos, los puestos de trabajo son intercambiables pudiendo la recurrente realizar los trabajos que efectúa la otra trabajadora administrativa, y por tanto hubo de hacerse valer la prioridad de permanencia en la empresa a favor de la actora, como representante de los trabajadores.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas y productivas, ostentar los demandantes la cualidad de representantes de los trabajadores y debatirse sobre la garantía de permanencia en los supuestos de extinción de la relación, ex art 68 ET . Ahora bien, en la sentencia recurrida se da una circunstancia con relevancia jurídica, ajena a la de contraste, y en la que se justifica la exclusión del juego de esta garantía. El demandante presta servicios, como oficial de contabilidad, en el Departamento de contabilidad sito en el Hotel Chamartin, y dicha oficina, donde trabajaba la actora y otras cinco personas más fue cerrado debido a la centralización en las oficinas de la empresa en Barcelona de esas actividades. Esto es, dicho departamento fue suprimido, lo mismo que en otros centros, al centralizar las tareas de facturación, proveedores, contabilidad, etc., que venía realizando cada uno de ellos en un ámbito local en las Oficinas de Barcelona. Precisamente la desaparición del Departamento hacía imposible la permanencia de la actora en dicho centro. Y aunque la empresa ha contratado después de extinguir el contrato de trabajo de la actora a cuatro camareros y a un portero para el turno de noche del hotel, se estima que estos puestos de trabajo no tienen ninguna relación de actividad material con el Departamento de Contabilidad, sin que exista equivalencia o similitud alguna entre los puestos. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante pues no se produce ni el cierre de la empresa ni del centro de trabajo donde prestaba servicios el demandante, continuando aquella con su actividad, si bien con menos trabajadores. En este caso se acredita que subsisten puestos equivalentes al ocupado por la demandante, que tiene categoría de administrativa. Resulta que en la empresa hay dos trabajadoras, uno de ellos la actora, que realizan tareas administrativas y aunque los cometidos concretos son diferentes, se estima que los puestos son intercambiables, circunstancias que llevan a decir que existe la idoneidad de la trabajadora despedida para desempeñar el puesto de trabajo de la otra trabajadora administrativa y, en consecuencia, entra en juego la garantía de prioridad de permanencia en la empresa dada su condición de representante sindical.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación de Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1459/13 , interpuesto por Dª Encarnacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 385/12 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra HOSTELERÍA UNIDA, S.A. (HOTEL HUSA CHAMARTÍN), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR