ATS, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6550A
Número de Recurso3168/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 633/12 seguido a instancia de Dª Graciela contra FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL SANT JOAN DE DEU y HOSPITAL SANT JOAN DE DEU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ernest Hernández Gutiérrez en nombre y representación de Dª Graciela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2013 (Rec 3376/13 ) que con revocación de la de instancia que había declarado el despido objetivo improcedente, estima el recurso de la empleadora y con ello desestima la demanda y absuelve a las dos demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

La trabajadora prestaba servicios para la empresa Fundació Privada Hospital de Sant Joan de Deu con la categoría profesional de Técnica de Laboratorio. En fecha 11.6.2012, la Fundació Privada Hospital de Sant Joan de Deu, la entidad Catlab Centre d'Analítiques Terrassa AIE y el Comité de Empresa, acordaron que a partir del día 15.6.2012 el personal de laboratorio, donde la actora prestaba sus servicios, serían adscritos a la entidad Catlab Centre d'Analítiques Terrassa AIE. Concretamente de los 14 trabajadores del laboratorio fueron subrogados 7 técnicos de laboratorio y 2 facultativos. En fecha 12.6.2012, se le hizo entrega a la actora de una carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos del mismo día, poniendo a su disposición la cantidad de 17.819,78.- € en concepto de indemnización y 954,60.- € por preaviso no realizado cantidades que fueron percibidas por la actora en el momento del despido.

La sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido fue recurrida en suplicación por la empresa, recurso que articuló en un motivo de revisión fáctica y otro de denuncia jurídica. La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato, analiza la concurrencia de las causas alegadas. Respecto a las causas económicas declara que no se ha demostrado que la situación económica por la que pasa la empresa sea la que describe la carta del despido, por lo que esta causa no justifica la procedencia del despido. En relación con las causas productivas, nada dicen los hechos probados sobre las mismas por lo cual, también se rechaza su concurrencia. Ahora bien, por lo que se refiere a las causas organizativas se ha probado la concurrencia de un cambio organizativo, al externalizar el servicio donde trabajaba la actora y si la empresa adjudicataria no se quiso hacer cargo nada más que de nueve de los 14 trabajadores conformaban la plantilla del laboratorio, ello solo puede significar que le sobraban cinco trabajadores, y por lo tanto, es razonable acudir a la vía del artículo 52.c) ET . Concluye con la procedencia del despido por causas objetivas de carácter organizativo.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión casacional si las 24 contrataciones efectuadas en mayo de 2012 desnaturalizan la causa organizativa aducida por la empresa.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de mayo de 2011 (rec 628/11 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo por causas económicas. La trabajadora venía prestando servicios para la patronal Toriodis, S.A., -hipermercado E.Leclerc-, con categoría de pescadera. Mediante comunicación de 25/8/2010, y con efectos de 25 de septiembre siguiente, se comunicó el despido a la empleada, al amparo de lo previsto en el art 52 c) y por causas económicas. La citada decisión afectó a otros 4 trabajadores al servicio de Toriodis, empresa que cuenta con una plantilla de unos 130 empleados. Considera la Sala que el ET exigía que la empresa acreditase los resultados alegados en orden a la situación económica negativa y justificase que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva. En el caso aunque se acredita la situación económica negativa aducida no se justifica el mismo pues queda acreditado que ya desde finales de 2009, y cuando ya existía, una situación de grave crisis, la empresa ha formalizado múltiples contrataciones de cajeras.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso ni las causas invocadas. En la sentencia recurrida se alegan causas económicas, productivas organizativas, estimando que las dos primeras no han sido acreditadas, declarando la procedencia por la concurrencia de las causas organizativas. Sin embargo, en la de contraste se trata de un despido objetivo por causas económicas. Dado que no existe la identidad de las causas de despido que se analizaron en las dos resoluciones que se ofrecen como contradictorias, no cabe hablar de contradicción. La diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción. Al ser distintos los requisitos que exigen cada una de las causas del despido objetivo, y siendo diversas las que contemplan las dos sentencias que se comparan, la contradicción es inexistente.

Por otra parte, y en relación con la argumentación casacional, en la sentencia de contraste y sobre la base de analizar causas económicas, resulta que la empresa a pesar de que ya estaba en una situación de grave crisis ha realizado múltiples contrataciones temporales de cajeros, y no solo para sustituir a otros trabajadores o para campañas o necesidades especificas y puntuales. Además, algunas de estas contrataciones se han realizado o en su caso prorrogado pocas fechas antes y después del despido de la actora, que era trabajadora fija desde el año 2006. Concluye que resulta contradictorio el que en una situación de crisis el empresario haga compatible el despido de trabajadores fijos, con la contratación de trabajadores temporales, por lo que se estima que dicha actuación implica la sustitución de empleo fijo por empleo temporal, lo que impide estimar acreditada la razonabilidad de la extinción contractual. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se relata nada semejante y tratándose de causas organizativas, únicamente se señala que en el mes anterior al despido fueron contratados 24 trabajadores, pero se desconoce si lo fueron con la titulación o para realizar las mismas funciones que venían haciendo la trabajadora despedida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 7 de abril de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernest Hernández Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Graciela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3376/13 , interpuesto por FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL SANT JOAN DE DEU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 633/12 seguido a instancia de Dª Graciela contra FUNDACIÓ PRIVADA HOSPITAL SANT JOAN DE DEU y HOSPITAL SANT JOAN DE DEU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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